ÑIGUEZ CONCHA, CARLOS ESTEBAN CONTRA JUZGADO DE LETRAS DE ILLAPEL
Rol
124663-2023
Fecha
20 de junio de 2023
Materia
Cobranza Laboral
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, revisado el expediente digital, se advierten las siguientes actuaciones: 1.- El 28 de noviembre de 2014, se presentó ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Illapel una demanda ejecutiva en contra del amparado para perseguir el cobro de cotizaciones previsionales adeudadas desde abril de 2003 a mayo de 2008, despachándose el respectivo mandamiento el día 1 de diciembre de 2014 por un monto nominal de $1.038.096, del que fue notificado en forma personal el 24 de febrero de 2016. 2.- Si bien el ejecutado opuso la excepción de prescripción, ésta fue rechazada mediante sentencia de 17 de mayo de 2023, por cuanto no se acreditó el término de la relación laboral con los trabajadores cuyas cotizaciones permanecen insolutas, desestimándose asimismo la apelación deducida, puesto que el recurrente no consignó la suma a que se refiere el artículo 8 de la Ley N°17.322. 3.- En el cuaderno de apremio se observa la práctica de la liquidación que funda la medida impugnada, por la suma de $44.720.551, de 7 de diciembre de 2022, arresto que fue resuelto atendida la solicitud de parte el 6 de junio pasado, por el término de tres días, condicionada a la notificación previa por cédula o personalmente del ejecutado, por lo que aún no ha sido despachada. Segundo: Que el artículo 12 de la Ley N°17.322 establece que: “El empleador que no consignare sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales. El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación. Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables. La consignación de las cantidades adeudadas hará cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspenderá el curso del juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas adeudadas. Las instituciones de previsión, en los casos contemplados en este artículo, deberán recibir el pago de las cantidades descontadas o que debieron descontarse y de sus reajustes e intereses penales, aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas. Para los efectos contemplados en este artículo, la liquidación que debe hacer el secretario del Tribunal con arreglo a lo establecido en el artículo 7° señalará expresa y determinadamente las cotizaciones y aportes legales que se descontaron o debieron descontarse de las remuneraciones de los trabajadores. Tanto la orden de apremio como su suspensión, deberán ser comunicadas a la Policía de Investigaciones de Chile, para su registro”. Tercero: Que el inciso cuarto de la norma recién anotada, en particular, la expresión “cantidades adeudadas”, se refiere a aquella cantidad debida por concepto de capital, es decir, por aquellas sumas retenidas o que han debido retenerse y no a otras como lo son los reajustes e intereses. Por lo tanto, una vez consignado el capital señalado en el mandamiento de ejecución y embargo, las medidas coercitivas dejan de tener fundamento, por cuanto la causa necesaria exigida para su procedencia, deja de existir, lo que obliga a alzar la decretada en contra del amparado. De otro lado, la expresión “sumas adeudadas”, no solo se refiere a aquella suma debida por concepto de multas, sino a otras como las mencionadas, por lo que debe darse prosecución a los autos hasta obtener la íntegra solución de la obligación previsional, esto es, referida a intereses, reajustes y multas, según el procedimiento ejecutivo aplicable; razonamiento que, en todo caso, es el asumido por esta Corte en las sentencias dictadas en los autos roles N° 106.009-2022, N° 54.554-2023 y N° 64.801-2023. Cuarto: Que el sistema de reajustes e intereses contemplado en el artículo 12, inciso primero, de la Ley N°17.322 debe ser aplicado siempre que exista una deuda de cotizaciones previsionales, pues constituye una garantía legal fundamental para proteger el bien jurídico de que se trata, esto es, el correcto funcionamiento del sistema previsional y más concretamente la recaudación de los fondos previsionales de los trabajadores. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la entidad obligada a perseguir el cobro de las cotizaciones impagas no realizó oportunamente las acciones pertinentes para notificar al ejecutado, quien sólo estuvo en situación de comparecer al proceso después de notificado el 24 de febrero de 2016, dilación con la que se generó un incremento desproporcionado de la deuda, efecto que no se habría producido de haberse actuado de manera diligente para proseguir con la tramitación del juicio. Tal actitud y la consecuente desproporción que se genera por la aplicación del sistema de reajustes, intereses y multas expresado en períodos prolongados de tiempo, unido a la circunstancia que el ejecutado consignó el capital nominal adeudado, según da cuenta la boleta acompañada al presente recurso de apelación, no puede dar lugar a que se decrete una medida de apremio como la que viene discutida, por cuanto ha devenido en ilegal. Quinto: Que, en razón de lo anterior, el Juzgado de Letras de Illapel, al decretar el arresto del amparado, vulneró su de manera ilegal su libertad personal, lo que debe corregirse según se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones, disposiciones legales y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca el fallo apelado de trece de junio de dos mil veintitrés, dictado por la Corte de Apelaciones de La Serena y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de amparo deducido en favor de don Carlos Esteban Ñiguez Toro, y se deja sin efecto la resolución de seis de junio último, dictada en autos ejecutivos Rit P-473-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Illapel, en cuanto decretó la medida de apremio de arresto por tres días, por no pago de cotizaciones previsionales adeudadas, sin perjuicio de continuar adelante con la ejecución en su contra por el saldo de la deuda, de conformidad con las reglas del juicio ejecutivo previsional. Comuníquese inmediatamente lo resuelto, oficiando al Juzgado de Letras de Illapel. Se previene que la Ministra señora Muñoz, no comparte el fundamento contenido en el
Fundamentos
considerando tercero y en consecuencia concurre al acogimiento del recurso, únicamente, por lo expresado en el motivo cuarto. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Gómez y de la Abogada Integrante señora Coppo, quienes fueron de opinión de confirmar el
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca el fallo apelado de trece de junio de dos mil veintitrés, dictado por la Corte de Apelaciones de La Serena y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de amparo deducido en favor de don Carlos Esteban Ñiguez Toro, y se deja sin efecto la resolución de seis de junio último, dictada en autos ejecutivos Rit P-473-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Illapel, en cuanto decretó la medida de apremio de arresto por tres días, por no pago de cotizaciones previsionales adeudadas, sin perjuicio de continuar adelante con la ejecución en su contra por el saldo de la deuda, de conformidad con las reglas del juicio ejecutivo previsional. Comuníquese inmediatamente lo resuelto, oficiando al Juzgado de Letras de Illapel. Se previene que la Ministra señora Muñoz, no comparte el fundamento contenido en el considerando tercero y en consecuencia concurre al acogimiento del recurso, únicamente, por lo expresado en el motivo cuarto. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Gómez y de la Abogada Integrante señora Coppo, quienes fueron de opinión de confirmar el fallo apelado, en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. N°124.663-2023.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinte de junio de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, revisado el expediente digital, se advierten las siguientes actuaciones: 1.- El 28 de noviembre de 2014, se presentó ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Illapel una demanda ej
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