TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALDIVIA

VICTOR RICARDO DELGADO DELGADO C/ LUIS SERGIO DELGADO MIRANDA

Rol

137-2023

Fecha

20 de junio de 2023

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

Vistos: En esta causa RUC N° 2100912749-3, RIT N° 176-2022, se dictó sentencia por el Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Valdivia el veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, por la que se impuso la medida de seguridad al enajenado mental Luis Sergio Delgado Miranda de cuatrocientos días de internación en establecimiento psiquiátrico, procediendo al tratamiento necesario para la estabilización del paciente, su mejor bienestar y mejoría sanitaria, como autor material de los hechos típicos y antijurídicos constitutivos de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, por aplicación de los artículos 494 N° 5 y 399, ambos del Código Penal, perpetrados en Valdivia, el 11 de octubre de 2021, en la persona de Víctor Delgado Delgado. Por la misma sentencia se rechaza el requerimiento de medida de seguridad respecto del mismo imputado como autor de los hechos típicos y antijurídicos constitutivos de las figuras de amenazas simples y desacato, contemplados en los artículos 296 N° 3 del Código Penal y 240 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, presuntamente perpetrados en Valdivia, el 24 de noviembre de 2021. En contra de la decisión, la defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad, el que se estimó admisible por este Tribunal y se conoció en la audiencia pública celebrada el uno de junio del año en curso, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la defensa del sentenciado interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 481 del Código Procesal Penal, fundado en que el tiempo mínimo de privación de libertad que la ley prescribe para el delito por el cual fue acogido el requerimiento es de sesenta y un días, pero el tribunal, en cambio, entiende por pena mínima probable el mínimum de la pena en los términos del artículo 67 del Código Penal. Explica que la pena mínima debe aplicarse en los términos del artículo 481 del Código Procesal Penal, por lo que no son aplicables los parámetros establecidos en el artículo 67 del Código Penal, al tratarse de una medida de seguridad. Precisa que para el delito de lesiones menos grave, consagrado en el artículo 399 del Código Penal, conforme lo dispuesto en el artículo 494 N° 5, en relación con el artículo 400 del mismo cuerpo legal y 5 de la Ley N° 20.066, la pena es la de presidio menor en su grado mínimo y, por consiguiente, el mínimo es sesenta y un días. Agrega que, más allá del tenor literal del artículo 481 del Código de Enjuiciamiento, dicha norma tiene una finalidad, por cuanto el desvalor de acción es evidentemente menor respecto de una persona enajenada mental en relación con una persona imputable. Lo anterior se sustenta en que el primero no puede distinguir lo licito de lo ilícito (o no puede guiar su conducta conforme a dicho conocimiento) y el segundo sí. Es por dicho motivo que la reacción punitiva es más benigna, por lo que no es posible sostener que las normas de determinación de la sanción son las mismas respecto de una persona imputable y una que no lo es. Finaliza solicitando se acoja el recurso y se anule la sentencia, dictándose, sin nueva audiencia, pero separadamente, una de reemplazo, que condene al imputado Luis Sergio Delgado Miranda como autor del delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, consagrado en el artículo 399 del Código Penal, conforme lo dispuesto en el artículo 494 N°5 en relación con el artículo 400 del mismo cuerpo legal y artículo 5 de la Ley N° 20.066, a la medida de seguridad de internación en un establecimiento psiquiátrico por un lapso máximo de sesenta y un días, dando por cumplida la sanción, manteniéndose incólume la sentencia en aquella parte que no ha sido objeto del recurso de nulidad. Segundo: Que el tribunal de la instancia, en el motivo octavo de la sentencia atacada, asentó como hecho probado que “El 11 de Octubre de 2021, alrededor de las 01:10 horas, Víctor Ricardo Delgado Delgado de 74 años de edad, se encontraba en su domicilio ubicado en calle Francisco de Asís nº18 de Valdivia. En ese momento el hijo del anterior, LUIS SERGIO DELGADO MIRANDA le solicitó dinero. Víctor Delgado Delgado negó tal petición ante lo cual Luis Delgado Miranda procedió a golpearlo con un objeto contundente a lo menos en la zona de la cabeza. Producto de esta acción el

Fallo

fallo incurrió en una errónea aplicación del derecho al determinar el tiempo de la medida de seguridad, toda vez que no aplica la pena “mínima probable” que debió ser de sesenta y un días, sino una superior, lo que no resultaba legalmente procedente. Cuarto: Que para la resolución de esta impugnación resulta útil recordar lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 481 del Código Procesal Penal que en lo relativo a la duración de las medidas de seguridad disponen que “las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental sólo podrán durar mientras subsistieren las condiciones que las hubieren hecho necesarias, y en ningún caso podrán extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable, el que será señalado por el tribunal en su fallo”, indicando, a continuación que “se entiende por pena mínima probable, para estos efectos, el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad que la ley prescribiere para el delito o delitos por los cuales se hubiere dirigido el procedimiento en contra del sujeto enajenado mental, formalizado la investigación o acusado, según correspondiere.” Quinto: Que de esta forma no cabe sino concluir que las medidas de seguridad que se imponen a un enajenado mental son esencialmente transitorias, pues duran mientras subsista su necesariedad, asociándose ésta a la circunstancia de que el requerido, por la alteración de sus facultades mentales, siga representando un riesgo para sí o para otras personas, sin perjuicio de lo cual, según dispone la norma precitada, en ningún caso dichas medidas pueden extenderse más allá de la duración de la sanción que hubiere podido imponérsele o del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable, lapso que corresponde que sea señalado por el tribunal en su fallo. Sexto: Que en relación a este punto los jueces del grado en su considerando décimo cuarto expresaron que se aplicaría la medida de seguridad por cuanto “Los peritos están de acuerdo en el imperativo de la estricta observancia del tratamiento farmacológico, considerado clave para la estabilidad del paciente. Al contrario, lo que se puede observar visto el domicilio informado por el requerido versus el lugar de los hechos señalados en el requerimiento, es que Luis Sergio Delgado Miranda no vive con sus ancianos padres, al parecer únicos referentes parentales relevantes. Así las cosas, considerando la exposición del perito de la defensa y la necesidad de modificar la triple terapia que se suministraba al señor Delgado por aquella sugerida, Clozapina, con control inicial por 18 semanas, se ordenará en lo resolutivo internación en establecimiento psiquiátrico por un término de un 400 días, en el entendido que se logra el objetivo esperado de una Medida de Seguridad y se respeta el marco punitivo dispuesto para la pena de encierro consignada en el artículo 399 del Código Penal” (sic), de forma que los sentencia

Texto Completo (Preview)

6 Santiago, veinte de junio de dos mil veintitrés. Vistos: En esta causa RUC N° 2100912749-3, RIT N° 176-2022, se dictó sentencia por el Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Valdivia el veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, por la que se impuso la medida de seguridad al enajenado mental Luis Sergio Delgado Miranda de cuatrocientos días de internación en establecimiento psiquiátrico, proc

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