LOGROS FACTORING SPA/ESPINOSA FLORES, JANETT DEL ROSARIO
Rol
88213-2023
Fecha
20 de junio de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Ovalle, bajo el Rol C-72-2020 caratulado “Logros Factoring SpA/ Espinosa”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó el fallo de primer grado de veintiséis de octubre último, por el que se rechazaron las excepciones de los N°s 4 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 1698, 1702, 1706, 1901 a 1907 y 2116 2173 del Código Civil en relación a lo dispuesto en el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. En primer término acusa vulneración a las normas reguladoras de la prueba; al efecto sostiene que se efectuó una errónea apreciación de la prueba documental acompañada, pues el pago parcial invocado por su parte queda suficientemente acreditado, con el mérito de los instrumentos incorporados a folio 31 y 39 del expediente digital, Refiere que en virtud del contrato de factoring, su representada acuerda transferir al actor los créditos derivados de sus ventas como corredora de productos agrícolas, los que, a su vez, el demandante adquiere cobrando un interés; afirma que para facilitar el pago de las posibles acreencias a favor de la empresa de factoring, su parte suscribió pagarés en blancos, los que debían ser llenados deduciendo a las deudas los abonos efectuados por los clientes. En este orden, trae a colación las facturas que habrían sido abonadas por uno de los clientes, lo que lo lleva a concluir que queda sólo un saldo por pagar, el que ascendería a $1.530.307. Manifiesta que no obstante constar la naturaleza del vínculo contractual que unía a las partes, el contrato en cuestión ni siquiera es mencionado por los sentenciadores; en consecuencia, solicita invalidar el fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo en que en que se acoja la excepción de pago parcial. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la procedencia de las excepción de pago, debió extender la infracción de ley– al menos- a los artículos 1568 del Código Civil y al N° 9 del 464 del Código de Procedimiento Civil, desde que a partir del primer precepto se configura el modo de extinguir que el recurrente estima debe ser acogido en forma parcial, en tanto que la segunda norma es la que permite que el pago pueda ser invocado en un juicio ejecutivo como medio para enervar la acción. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Claudio Enrique Araya Castillo, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veintisiete de abril de este año, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese y devuélvase. Nº 88.213-2023
Fallo
fallo de primer grado de veintiséis de octubre último, por el que se rechazaron las excepciones de los N°s 4 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 1698, 1702, 1706, 1901 a 1907 y 2116 2173 del Código Civil en relación a lo dispuesto en el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. En primer término acusa vulneración a las normas reguladoras de la prueba; al efecto sostiene que se efectuó una errónea apreciación de la prueba documental acompañada, pues el pago parcial invocado por su parte queda suficientemente acreditado, con el mérito de los instrumentos incorporados a folio 31 y 39 del expediente digital, Refiere que en virtud del contrato de factoring, su representada acuerda transferir al actor los créditos derivados de sus ventas como corredora de productos agrícolas, los que, a su vez, el demandante adquiere cobrando un interés; afirma que para facilitar el pago de las posibles acreencias a favor de la empresa de factoring, su parte suscribió pagarés en blancos, los que debían ser llenados deduciendo a las deudas los abonos efectuados por los clientes. En este orden, trae a colación las facturas que habrían sido abonadas por uno de los clientes, lo que lo lleva a concluir que queda sólo un saldo por pagar, el que ascendería a $1.530.307. Manifiesta que no obstante constar la naturaleza del vínculo contractual que unía a las partes, el contrato en cuestión ni siquiera es mencionado por los sentenciadores; en consecuencia, solicita invalidar el fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo en que en que se acoja la excepción de pago parcial. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la procedencia de las excepción de pago, debió extender la infracción de ley– al menos- a los artículos 1568 del Código Civil y al N° 9 del 464 del Código de Procedimiento Civil, desde que a partir del primer precepto se configura el modo de extinguir que el recurrente estima debe ser acogido en forma parcial, en tanto que la segunda norma es la que permite que el pago pueda ser invocado en un juicio ejecutivo como medio para enervar la acción. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados,
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Santiago, veinte de junio de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Ovalle, bajo el Rol C-72-2020 caratulado “Logros Factoring SpA/ Espinosa”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelacion
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