JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON GAMBOA Y ARIAS INVERSIONES LTDA

Rol

26147-2023

Fecha

20 de junio de 2023

Materia

Cobranza Laboral

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ordenó dar cuenta, con arreglo al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de mérito que hizo lugar a la excepción de prescripción. Segundo: Que se denuncian quebrantados los artículos 31 bis y 5 N° 5 de la Ley N° 17.322, en relación al artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil y artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; porque nunca se señaló con exactitud la fecha de terminación de los servicios, elemento fáctico clave para determinar la fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo de prescripción, sino que únicamente se alegó por la parte contraria que la deuda estaría prescrita, no obstante era de su cargo acreditar tal circunstancias, lo que no ocurrió, sino que por el contrario se invirtió el onus probandi, toda vez que se acompañaron antecedentes que nada dicen relación con el mérito del auto de prueba y, sólo en forma accidental podrían tener relación con la fecha de término de los servicios. Refiere que la única forma de acreditar el cómputo de inicio de la prescripción es a través de los instrumentos que la ley faculta para tal fin, esto es, el finiquito de trabajo, el mutuo acuerdo, la carta de renuncia y la sentencia definitiva del juicio laboral, por lo que a falta de estos, la finalización de la relación laboral no puede tenerse por probada, puesto que aquellos constituyen la única posibilidad de tener certeza acerca de tal fecha, razones por las que pide invalidar el fallo y dictar el de reemplazo que ordene continuar con la ejecución hasta el pago total de lo adeudado. Tercero: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos: 1.- La entidad previsional ejecutante inicio la cobranza basada en la resolución Nº 2099825, pretendiendo el cobro de cotizaciones previsionales a favor de trabajadores por la suma de $32.038, por el período de septiembre de 2004. 2.- Las relaciones laborales de los trabajadores cuyas cotizaciones se cobran terminaron el 31 de octubre y el 31 de diciembre de 2004, en julio y el 31 de octubre de 2006 y, el 31 de mayo de 2007. 3.- El 23 de febrero de 2022 fue deducida la demanda ejecutiva, la que fue notificada a la ejecutada el 28 de julio de 2022. Sobre la base de tales hechos, la judicatura del fondo concluyó que los trabajadores respecto de quienes se cobran el período de cotizaciones previsionales, terminaron de prestar servicios para el empleador ejecutado, entre el 31 de octubre de 2004 al 31 de mayo de 2007, en tanto que la demanda se presentó el 23 de febrero de 2022 y fue notificada a la ejecutada el 28 de julio del mismo año, motivo por el que se declaró la prescripción de la deuda. Cuarto: Que, debe tenerse en cuenta que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, como ocurre en el caso pues, si bien la recurrente denunció la infracción a dichas normas, no se advierte la contravención denunciada, por lo que se debe concluir que los argumentos planteados son expresión de discrepancia con el resultado del examen de la prueba, que no es susceptible de ser controlado por medio de este mecanismo extraordinario y de derecho estricto. Quinto: Que, de este modo, sobre la base de los hechos establecidos de manera inamovible para este tribunal de casación, debe concluirse la correcta aplicación del plazo de prescripción previsto en el artículo 31 bis de la Ley N°17.322, toda vez que se acreditó el momento en que se puso término a la relación laboral de cada uno de los trabajadores respecto de quienes se pretendía el cobro de las cotizaciones, de acuerdo a los medios probatorios que se rindieron en la oportunidad pertinente, en el contexto de un juicio ejecutivo seguido por un tercero extraño a la relación laboral, como es el instituto previsional, procedimiento que se encuentra regido por la Ley N°17.322 y, en lo no previsto por ella, por el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, lo que importa la admisibilidad de todos los medios de prueba para acreditar el sustrato fáctico de las defensas opuestas por el ejecutado; razón por la que el arbitrio debe ser desestimado en esta etapa procesal por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de dos de febrero de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº 26.147-2023.-

Fallo

fallo y dictar el de reemplazo que ordene continuar con la ejecución hasta el pago total de lo adeudado. Tercero: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos: 1.- La entidad previsional ejecutante inicio la cobranza basada en la resolución Nº 2099825, pretendiendo el cobro de cotizaciones previsionales a favor de trabajadores por la suma de $32.038, por el período de septiembre de 2004. 2.- Las relaciones laborales de los trabajadores cuyas cotizaciones se cobran terminaron el 31 de octubre y el 31 de diciembre de 2004, en julio y el 31 de octubre de 2006 y, el 31 de mayo de 2007. 3.- El 23 de febrero de 2022 fue deducida la demanda ejecutiva, la que fue notificada a la ejecutada el 28 de julio de 2022. Sobre la base de tales hechos, la judicatura del fondo concluyó que los trabajadores respecto de quienes se cobran el período de cotizaciones previsionales, terminaron de prestar servicios para el empleador ejecutado, entre el 31 de octubre de 2004 al 31 de mayo de 2007, en tanto que la demanda se presentó el 23 de febrero de 2022 y fue notificada a la ejecutada el 28 de julio del mismo año, motivo por el que se declaró la prescripción de la deuda. Cuarto: Que, debe tenerse en cuenta que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, como ocurre en el caso pues, si bien la recurrente denunció la infracción a dichas normas, no se advierte la contravención denunciada, por lo que se debe concluir que los argumentos planteados son expresión de discrepancia con el resultado del examen de la prueba, que no es susceptible de ser controlado por medio de este mecanismo extraordinario y de derecho estricto. Quinto: Que, de este modo, sobre la base de los hechos establecidos de manera inamovible para este tribunal de casación, debe concluirse la correcta aplicación del plazo de prescripción previsto en el artículo 31 bis de la Ley N°17.322, toda vez que se acreditó el momento en que se puso término a la relación laboral de cada uno de los trabajadores respecto de quienes se pretendía el cobro de las cotizaciones, de acuerdo a los medios probatorios que se rindieron en la oportunidad pertinente, en el contexto de un juicio ejecutivo seguido por un tercero extraño a la relación laboral, como es el instituto previsional, procedimiento que se encuentra regido por la Ley N°17.322 y, en lo no previsto por ella, por el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, lo que importa la admisibilidad de todos los medios de prueba para acreditar el sustrato fáctico de las defensas opuestas por el ejecutado; razón por la que el arbitrio debe ser desestimado en esta etapa procesal por adolecer de manifiesta falta de funda

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Santiago, veinte de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que se ordenó dar cuenta, con arreglo al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de mérito que hizo lugar a la excepción de prescripción. Segundo: Que se denuncian

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