3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

CHESS PROPIEDADES SPA/TRONCOSO

Rol

26332-2023

Fecha

19 de junio de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-1509-2021, caratulado “CHESS PROPIEDADES SPA/TRONCOSO”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, de veinticinco de enero último, que confirmó la sentencia de primer grado, de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, por la que se rechazó la acción de precario. 2º.- Que el recurrente de nulidad sustancial expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1545, 1546 y 2195 del Código Civil. Argumenta -en síntesis- que para que la acción de precario pueda prosperar, sólo basta que el demandante sea sueño de la cosa sobre la cual recae la pretensión, y que la demandada ocupe el inmueble por su ignorancia o mera tolerancia; al analizar los mencionados presupuestos, indica que la controversia recaía en torno a si la demandada ostentaba un título que justificase la ocupación del inmueble sub-lite. Afirma que los sentenciadores incurren en un error al establecer que el contrato de promesa de compraventa celebrado por la demandada con un tercero, en relación al inmueble objeto de la litis, así como la declaración jurada acompañada por ésta, justificaban la tenencia cuestionada; agrega que, al razonar de la forma en que lo hicieron, se apartaron del efecto relativo de los contratos, principio que en concepto del recurrente impide establecer un vínculo jurídico entre la actual dueña del inmueble y la demandada. En consecuencia, solicita se anule la sentencia recurrida, y se dicte otra de reemplazo en que se revoque la sentencia de primera instancia, con costas del recurso. 3°.- Que, el fallo recurrido asentó como un hecho de la causa, el dominio de la demandante sobre el inmueble ubicado en calle Quillahue, sin número antes, hoy número 1270 de la ciudad de Temuco, inscrito a fojas 4014

Fundamentos

considerando duodécimo del

Fallo

fallo cuestionado se infringen los artículos 1545, 1546 y 2195 del Código Civil. Argumenta -en síntesis- que para que la acción de precario pueda prosperar, sólo basta que el demandante sea sueño de la cosa sobre la cual recae la pretensión, y que la demandada ocupe el inmueble por su ignorancia o mera tolerancia; al analizar los mencionados presupuestos, indica que la controversia recaía en torno a si la demandada ostentaba un título que justificase la ocupación del inmueble sub-lite. Afirma que los sentenciadores incurren en un error al establecer que el contrato de promesa de compraventa celebrado por la demandada con un tercero, en relación al inmueble objeto de la litis, así como la declaración jurada acompañada por ésta, justificaban la tenencia cuestionada; agrega que, al razonar de la forma en que lo hicieron, se apartaron del efecto relativo de los contratos, principio que en concepto del recurrente impide establecer un vínculo jurídico entre la actual dueña del inmueble y la demandada. En consecuencia, solicita se anule la sentencia recurrida, y se dicte otra de reemplazo en que se revoque la sentencia de primera instancia, con costas del recurso. 3°.- Que, el fallo recurrido asentó como un hecho de la causa, el dominio de la demandante sobre el inmueble ubicado en calle Quillahue, sin número antes, hoy número 1270 de la ciudad de Temuco, inscrito a fojas 4014 número 2288 del Registro de Propiedad del año 2021 del Primer Conservador de Bienes Raíces de la mis

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Santiago, diecinueve de junio de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-1509-2021, caratulado “CHESS PROPIEDADES SPA/TRONCOSO”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de

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