2º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

BERNARDA DE LAS MERCEDES VALDIVIA QUEZADA CON ROCIO PILAR ARAVENA QUEZADA Y OTROS (O)

Rol

8243-2022

Fecha

19 de junio de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Visto: En estos autos Rol N° C-7546-2017, del 2° Juzgado Civil de San Miguel, caratulados “Bernarda de las Mercedes Valdivia Quezada con Rocío Pilar Aravena Quezada y otros”, en procedimiento ordinario de nulidad de contrato de compraventa y acción reivindicatoria, por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de nulidad relativa interpuesta por doña Bernarda de Las Mercedes Valdivia Quezada en contra de Luis Gilberto Salvo Aravena y doña María Magdalena Molina y, en consecuencia, se declaró la nulidad del contrato de compraventa celebrado por los demandados el 12 de marzo de 2010 por escritura pública otorgada en Notaría de doña Susana Belmonte, respecto del inmueble ubicado en pasaje Cabo Bolívar n° 13.661 de la comuna de La Granja, hoy comuna de La Pintana y, se dispuso también, la cancelación de la inscripción de fojas 4733 vta n° 3622 del año 2010 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, que ampara la posesión inscrita de doña María Magdalena Osorio Molina, con costas. También rechazó la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada María Magdalena Osorio Molina; y, por último, acogió la demanda reivindicatoria interpuesta por doña Bernarda de Las Mercedes Valdivia Quezada en contra de doña Rocío del Pilar Aravena Quezada y, en consecuencia, dispuso la restitución a la primera del inmueble ubicado en pasaje Cabo Bolívar n° 13.661 de la comuna de La Pintana. En contra de ella, la demandada María Magdalena Osorio Molina, interpuso recurso apelación y la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de once de febrero de dos mil veintidós, confirmó la sentencia de primer grado. En contra de esta última sentencia, esa parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurrente de casación sostuvo su impugnación en la vulneración a las normas contenidas en el artículo 1757 y los artículos 9 y 23 todos del Código Civil. Que respecto del artículo 1757 del Código Civil, sostiene que éste establece la posibilidad de saneamiento de la nulidad relativa, en la medida que se ha establecido un plazo de prescripción para alegar la acción. En efecto, respecto al saneamiento de los actos o contratos ejecutados o celebrados por el marido en contravención a los artículos 1749, 1754 y 1755 del mencionado cuerpo normativo, establece que el cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde la disolución de la sociedad conyugal, o desde que cese la incapacidad de la mujer o de sus herederos. Agrega que de acuerdo al citado artículo, el marido, que administra ordinariamente la sociedad conyugal, para gravar los bienes inmuebles sociales, requeriría del consentimiento de la mujer y, la norma es clara en indicar que, en caso de no contar con dicha autorización, los actos adolecerán de nulidad relativa, y es la mujer, sus herederos o cesionarios quienes tienen la titularidad de la acción en un plazo de cuatro años contados desde la disolución de la sociedad conyugal o desde que cese la incapacidad de la mujer o sus herederos. Que de lo expuesto, se arguye que se puede advertir que en el

Fallo

fallo de once de febrero de dos mil veintidós, confirmó la sentencia de primer grado. En contra de esta última sentencia, esa parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente de casación sostuvo su impugnación en la vulneración a las normas contenidas en el artículo 1757 y los artículos 9 y 23 todos del Código Civil. Que respecto del artículo 1757 del Código Civil, sostiene que éste establece la posibilidad de saneamiento de la nulidad relativa, en la medida que se ha establecido un plazo de prescripción para alegar la acción. En efecto, respecto al saneamiento de los actos o contratos ejecutados o celebrados por el marido en contravención a los artículos 1749, 1754 y 1755 del mencionado cuerpo normativo, establece que el cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde la disolución de la sociedad conyugal, o desde que cese la incapacidad de la mujer o de sus herederos. Agrega que de acuerdo al citado artículo, el marido, que administra ordinariamente la sociedad conyugal, para gravar los bienes inmuebles sociales, requeriría del consentimiento de la mujer y, la norma es clara en indicar que, en caso de no contar con dicha autorización, los actos adolecerán de nulidad relativa, y es la mujer, sus herederos o cesionarios quienes tienen la titularidad de la acción en un plazo de cuatro años contados desde la disolución de la sociedad conyugal o desde que cese la incapacidad de la mujer o

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de junio de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos Rol N° C-7546-2017, del 2° Juzgado Civil de San Miguel, caratulados “Bernarda de las Mercedes Valdivia Quezada con Rocío Pilar Aravena Quezada y otros”, en procedimiento ordinario de nulidad de contrato de compraventa y acción reivindicatoria, por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, se acogió la demanda

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