C.A. de Santiago

FUNDACION JUAN PIAMARTA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO - (LTE) - VISTA CONJUNTA CON LOS INGRESO CORTE N°526, 527, 528, 529, 550, 552, 553, 555, 556, 599 TODOS AÑO 2020 - CAUSA DE ESTUDIO RELATOR SR. JOSÉ TOMÁS HERRERA

Rol

102903-2023

Fecha

19 de junio de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos sexto a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema Nº 102.903-2023, provenientes la Corte de Apelaciones de Santiago, se dedujo recurso de reclamación previsto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, por la Fundación Juan de Piamarta, en contra de la Resolución Exenta PA N° 419 de 31 de agosto de 2020, dictada por la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación administrativo presentado en contra de la Resolución Exenta N° 2018/PA/13/0837, que aprobó el procedimiento administrativo incoado en contra de la actora y la sancionó con la privación temporal y parcial de la subvención general de un 1% por un mes. Segundo: Que el cargo que motivó el castigo se hizo consistir en que el “establecimiento educacional no cumplió con la normativa vigente en procedimiento de expulsión y/o cancelación de matrícula” al disponer esta última medida disciplinaria respecto del alumno R.G.N., que el año 2017 cursó en el Colegio Piamarta de Estación Central el tercer año de enseñanza media. Los reproches concretos de efectuados por la Superintendencia de Educación a la sostenedora consistieron en: (i) que el reglamento priva al estudiante a quien se le cancela la matrícula por segunda vez del derecho a impugnar la medida; (ii) que el reglamento no otorga la posibilidad de realizar descargos o presentar pruebas; (iii) que no se acreditó que la sanción fue adoptada por el director del establecimiento; y, (iv) que la sanción no se encuentra debidamente fundamentada. Tercero: Que la reclamación desarrolla dos motivos de ilegalidad que afectarían al procedimiento administrativo y al acto sancionatorio: (i) el decaimiento del acto administrativo; y, (ii) la ilegalidad de la sanción, por no concurrir los supuestos necesarios para la configuración de la infracción. Cuarto: Que, en cuanto al primer asunto, no cabe sino coincidir con el tribunal de primer grado, por cuanto, entre el inicio del procedimiento administrativo y su conclusión, mediante el acto sancionatorio, no transcurrió el plazo de dos años previsto en la Ley Nº 20.259. Quinto: Que, en cuanto al fondo, los reproches formulados por la Superintendencia pueden ser divididos en dos grandes categorías: (i) cuestionamientos formales, tanto al contenido del reglamento interno del establecimiento educacional como a su aplicación por parte del sostenedor; y, (ii) cuestionamientos al mérito de la decisión expulsiva. Sexto: Que, en lo atingente a los cuestionamientos formales, cabe destacar que en parte alguna del acto reclamado la Superintendencia explica cómo las irregularidades que detectó implicaron para el alumno, sus apoderados, o los demás miembros de la comunidad escolar, alguna merma o detrimento en el adecuado ejercicio de sus derechos. Así, al no haberse explicitado consecuencia alguna, los vicios, de concurrir, carecen de la debida trascendencia, aspecto que, se insiste, debió ser fundado por

Fallo

fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema Nº 102.903-2023, provenientes la Corte de Apelaciones de Santiago, se dedujo recurso de reclamación previsto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, por la Fundación Juan de Piamarta, en contra de la Resolución Exenta PA N° 419 de 31 de agosto de 2020, dictada por la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación administrativo presentado en contra de la Resolución Exenta N° 2018/PA/13/0837, que aprobó el procedimiento administrativo incoado en contra de la actora y la sancionó con la privación temporal y parcial de la subvención general de un 1% por un mes. Segundo: Que el cargo que motivó el castigo se hizo consistir en que el “establecimiento educacional no cumplió con la normativa vigente en procedimiento de expulsión y/o cancelación de matrícula” al disponer esta última medida disciplinaria respecto del alumno R.G.N., que el año 2017 cursó en el Colegio Piamarta de Estación Central el tercer año de enseñanza media. Los reproches concretos de efectuados por la Superintendencia de Educación a la sostenedora consistieron en: (i) que el reglamento priva al estudiante a quien se le cancela la matrícula por segunda vez del derecho a impugnar la medida; (ii) que el reglamento no otorga la posibilidad de realizar descargos o presentar pruebas; (iii) que no se acreditó que la sanción fue adoptada por el director del establecimiento; y, (iv) que la sanción no se encuentra debidamente fundamentada. Tercero: Que la reclamación desarrolla dos motivos de ilegalidad que afectarían al procedimiento administrativo y al acto sancionatorio: (i) el decaimiento del acto administrativo; y, (ii) la ilegalidad de la sanción, por no concurrir los supuestos necesarios para la configuración de la infracción. Cuarto: Que, en cuanto al primer asunto, no cabe sino coincidir con el tribunal de primer grado, por cuanto, entre el inicio del procedimiento administrativo y su conclusión, mediante el acto sancionatorio, no transcurrió el plazo de dos años previsto en la Ley Nº 20.259. Quinto: Que, en cuanto al fondo, los reproches formulados por la Superintendencia pueden ser divididos en dos grandes categorías: (i) cuestionamientos formales, tanto al contenido del reglamento interno del establecimiento educacional como a su aplicación por parte del sostenedor; y, (ii) cuestionamientos al mérito de la decisión expulsiva. Sexto: Que, en lo atingente a los cuestionamientos formales, cabe destacar que en parte alguna del acto reclamado la Superintendencia explica cómo las irregularidades que detectó implicaron para el alumno, sus apoderados, o los demás miembros de la comunidad escolar, alguna merma o detrimento en el adecuado ejercicio de sus derechos. Así, al no haberse explicitado consecuencia alguna, los vicios, de concurrir, carecen de la debida trascendencia, aspecto q

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1 Santiago, diecinueve de junio de dos mil veintitrés. Vistos Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema Nº 102.903-2023, provenientes la Corte de Apelaciones de Santiago, se dedujo recurso de reclamación previsto en el artículo 85 de la Ley N

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