JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

ZÚÑIGA ASCENCIO TOMAS FERNANDO CON TRANSPORTES CCU LIMITADA

Rol

9777-2022

Fecha

19 de junio de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-49-2021, RUC 2140320425-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don Tomás Fernando Zúñiga Ascencio en contra de la empresa Transportes CCU Limitada, por lo que fue condenada a pagar las diferencias indemnizatorias que se detallan en su parte resolutiva, recargo porcentual y a restituir el monto descontado por su aporte al fondo de cesantía. La demandada presentó recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante sentencia de tres de marzo de dos mil veintidós. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que las materias de derecho propuestas consisten en determinar “si aquellos montos que no constituyen remuneración pero que son una devolución de gastos en que ha incurrido el trabajador para cumplir con las obligaciones que emanan del contrato de trabajo deben o no ser incluidos en la base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato de trabajo, conforme al artículo 172 del Código del Trabajo, independientemente de su periodicidad”; y, “si resulta aplicable el artículo 13 de la Ley N°19.728 en aquellos casos en que se determine que la causal de despido de ‘necesidades de la empresa’ fue improcedente”. La recurrente sostiene que la asignación por traslación que pagaba al demandante, corresponde a una devolución mensual de los gastos irrogados en el desempeño de la función para la que fue contratado, en particular, de los originados por el uso y depreciación del vehículo empleado en la distribución de productos, razón que impide considerarla remuneración, puesto que el artículo 41 del Código del Trabajo la excluye en forma expresa, conclusión que considera coherente con lo dispuesto en su artículo 172, que condiciona la determinación del monto salarial a toda cantidad que aquél estuviere percibiendo a causa del empleo y no para su ejecución, entendiendo que el elemento que la define es el incremento patrimonial obtenido y no la reposición de un desembolso, por lo que pierde relevancia la periodicidad de su solución; afirmando, en lo que concierne al segundo aspecto discutido, que es improcedente la devolución del valor descontado de la indemnización por años de servicio pagada al demandante, ya que la norma que lo permite es de carácter imperativa, rebaja que se debe efectuar incluso si la judicatura acoge la demanda deducida por el trabajador que impugna la causal incoada, argumento que entiende reforzado por la naturaleza residual de la que está revestida la de necesidades de la empresa, en la que convergen las regladas en los artículos 159 y 160 del citado código si

Fallo

se declaran indebidas. Tercero: Que para decidir la primera materia de derecho propuesta, se debe considerar que el artículo 172 del Código del Trabajo prescribe: “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato,... con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año...”. “Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario...” Cuarto: Que el sentido de la citada disposición es claro en orden a establecer qué debe entenderse por última remuneración mensual para los efectos indemnizatorios que refiere, de la que se deben excluir únicamente aquellos beneficios ocasionales o esporádicos que menciona; por lo tanto, para que una asignación sea incluida en tal concepto, es menester que tenga el carácter de permanente, razón que permite sostener que la controvertida, según los hechos establecidos en la instancia, se adecua a la definición contenida en el citado artículo 172, a pesar de no estar comprendidas en la definición del artículo 41 del Código del Trabajo, norma de carácter general exceptuada por la particular aplicable al caso, concluyéndos

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de junio de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-49-2021, RUC 2140320425-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don Tomás Fernando Zúñiga Ascencio en contra de la empresa Transportes CCU Limitada

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