C.A. de Santiago

POBLETE MUÑOZ JUAN ANTONIO CONTRA 7° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

Rol

119554-2023

Fecha

19 de junio de 2023

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos quinto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo, además, en consideración: 1°) Que en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República se asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y, en consecuencia, precisa su letra b), nadie puede ser privado de esa libertad ni ella restringida “sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. Agrega la letra e) del mismo precepto citado que “La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad”. El texto reproducido demuestra que la libertad personal es un derecho con reconocimiento constitucional que obedece a la situación normal o general de todo ciudadano, quien sólo podrá verse privado o restringido del mismo, excepcionalmente, en los casos y siguiendo las formas que definan la misma Constitución y las leyes, de manera que de no presentarse alguna de tales situaciones o no respetarse dichas formas, tal privación o restricción deviene en contraria a la Constitución y las leyes; 2°) Que, por su parte, la querella de capítulos es un procedimiento previo o antejuicio que tiene por objeto obtener del tribunal competente la autorización para proceder en contra de, entre otros funcionarios, jueces, para hacer efectiva su responsabilidad penal por actos que hubiere ejecutado en el ejercicio de sus funciones e importaren una infracción penada por la ley (Maturana, Cristián, Montero, Raúl, Derecho Procesal Penal, tomo II, Abeledo Perrot, 2010, pp. 1.111-1.112). La querella de capítulos constituye en derecho un antejuicio cuyo objeto es obtener la autorización que, en ciertos casos exige la ley como requisito previo para iniciar proceso criminal en contra de determinados funcionarios; 3°) Que, es importante considerar que en el Congreso Nacional se discutió la posibilidad de suprimir este antejuicio por tratarse de una institución de escasa aplicación, sin embargo, esta Corte Suprema fue de opinión de mantenerla porque ella configura solo una garantía para, entre otros, los Jueces, quienes van a tener la oportunidad procesal de ser protegidos de acusaciones ligeras o sin fundamentos por delitos inexistentes que se les atribuyan como cometidos en el ejercicio de sus funciones, acusaciones a las que, con cierta frecuencia, podrían verse expuestos (Pfeffer, Emilio, Código Procesal Penal, Anotado y Concordado, 2ª Edición, Editorial Jurídica de Chile, p. 651); 4°) Que, de las normas citadas, se concluye una diferencia entre la querella de capítulos y el desafuero, pues la primera se refiere a delitos ministeriales, en cambio el segundo se refiere a todos los delitos, por lo que él ámbito es distinto. (Maturana, Cristián, Montero, Raúl, Reforma Procesal Penal, Tomo III, Editorial Jurídica, 2003, p. 290, que hace referencia al Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento d

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia apelada de seis de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 1198-2023 y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de amparo deducido en favor de Juan Antonio Poblete Méndez y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución que decretó su prisión preventiva, disponiéndose su inmediata libertad, si no estuviere privado de ella por otra causa. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Llanos, quien fue de opinión de confirmar el fallo en alzada, teniendo para ello, además, presente: 1.- Que el instituto de la querella de capítulos es un antejuicio cuya finalidad es salvaguardar la independencia de los jueces a fin de no ser objeto de inculpaciones o persecuciones penales infundadas, de tal modo que dicho bien jurídico resulta protegido en la medida que si aquellas no revisten la suficiente seriedad o fundamentación, sean desestimadas a través de dicho procedimiento; 2.- Que tal principio de independencia se encuentra garantizado, igualmente, por el de inamovilidad, en tanto los jueces deben permanecer en sus cargos mientras observen buen comportamiento, lo que no acontece, en cambio, cuando admitida la querella de capítulos, resultan condenados por delitos funcionarios. Lo anterior guarda concordancia con el principio de responsabi

Texto Completo (Preview)

7 Santiago, diecinueve de junio de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo, además, en consideración: 1°) Que en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República se asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y, en consecuencia, precisa su letra b), nadie pued

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