INVERSIONES SANTA VERONICA LIMITADA CON S.I.I. XV DR. SANTIAGO ORIENTE.
Rol
73716-2020
Fecha
19 de junio de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTOS: En estos autos rol Nº 73.716-2020, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en el que la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dos de abril de dos mil veinte, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago que, revocando la de primer grado, de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, pronunciada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, acogió la excepción de prescripción deducida por la contribuyente Inversiones Santa Verónica Limitada respecto de la Liquidación N° 114, de fecha veintitrés de julio de dos mil dos, practicada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Con fecha veintiocho de julio de dos mil veinte, se dispuso traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustantivo deducido por el Servicio de Impuestos Internos estima que los sentenciadores han infringido, en primer término, lo dispuesto en los artículos 201, inciso final, del Código Tributario, en relación con los artículos 24, inciso segundo y 200, del mismo cuerpo legal e inciso final del artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.322, modificado por la Ley N° 20.752. Señala el impugnante que los sentenciadores del grado han dejado de atender las reglas sobre prescripción, interrupción y suspensión de los plazos de prescripción contenidas en el Código Tributario, para sostener su decisión y extender falsamente la aplicación de los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, a la duración de los procesos judiciales, no obstante que, un correcto análisis de ellos sólo permite concluir que la acción de cobro del Fisco se encuentra plenamente vigente y que, en la especie han operado las instituciones legales de la suspensión e interrupción de la prescripción, toda vez que, las liquidaciones efectuadas y notificadas dentro de los plazos legales, fueron reclamadas produciendo válida y legalmente el efecto de suspender la prescripción, encontrándose plenamente vigente la acción de cobro del Fisco. SEGUNDO: Que como segundo vicio de nulidad sustancial se hizo valer por el órgano fiscalizador de los tributos, la vulneración del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Al efecto arguye que la aplicación de la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable, queda entregada a la determinación del intérprete judicial, quien ha de tener presente las circunstancias del caso, debiendo establecer la concurrencia de hechos que obliguen a entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, actividad para la cual deben considerarse aspectos tales como, la complejidad del asunto, diligencia de las autoridades judiciales y actividad procesal del interesado, tal como lo ha señalado el propio Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos. Indica que gran parte de la prolongación de este proceso se origina en la nulidad declarada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que, en consecuencia, el tiempo transcurrido entre la interposición del reclamo el 10 de octubre de 2002 y el
Fallo
fallo de dicha Corte, de fecha 07 de mayo de 2009, que invalida de oficio lo obrado en estos autos, no debe en caso alguno ser considerado para efectos de declarar una supuesta prescripción. Refiere que “Es importante destacar que la misma ley establece que el ejercicio de la opción produce el desasimiento de Tribunal, con todos los efectos procesales que esto significa. Es la misma ley la que establece de manera expresa que enviado el expediente desde el Servicio de Impuestos Internos al Tribunal Tributario y Aduanero, se tendrá por interpuesto nuevamente el reclamo original, por lo que la fecha de interposición del reclamo en este el caso concreto no sería el año 2002, sino que el año 2014, cuando se ejerció el derecho de opción, derecho que fue acogido por resolución de 03.10.2014 y al cual el Tribunal Tributario y Aduanero dio traslado con fecha 15.01.2019”. (Sic) TERCERO: Que como tercer y último acápite de casación en el fondo, se invocó por el Servicio de Impuestos Internos, la errónea aplicación de los artículos 64, inciso 3º, 21 y 20 N° 3 del Código Tributario Sobre el particular indica que, tal como da cuenta el considerando 10° de la sentencia de primera instancia, el artículo 64 del Código Tributario, le otorga al Servicio de Impuestos Internos la facultad de tasar la base imponible en los casos que señala y una de dichas hipótesis es la que establece el inciso tercero, ya transcrito, que se refiere a los casos en que los precios o valores de las transacciones di
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecinueve de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos rol Nº 73.716-2020, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en el que la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dos de abril de dos mil veinte, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago que, revocando la d
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica