Juzgado de Letras y Garantía de los Vilos

A.F.P. PROVIDA S.A. CON TAPIA

Rol

P-193-2014

Fecha

9 de agosto de 2024

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 09 del diciembre de 2014 compareció don MANUEL FIGUEROA SAAVEDRA y ANTONIO ÁLAMOS AVENDAÑO, ambos abogados, en representación de AFP PROVIDA S.A. del giro de su denominación, RUT 98000400-7, todos con domicilio en Av. Bernardo O’Higgins 949 piso 9 oficina 901-A, Santiago e interponen demanda ejecutiva en contra de la MANUEL JESUS TAPIA AVALO RUT 7.911.222-4, domiciliado en Tucapel S/N, Los Vilos, señalando que de acuerdo con la Resolución que indica adeuda la suma de $226.672.- por concepto de imposiciones impagas, más reajustes, intereses y recargos. En el segundo otro sí acompaña Resolución N°000.000.837.943; N°000.000.837.944; N° 000.000.837.945; N°000.000.837.946; que corresponden a los periodos 08/2003; 09/2003; 10/2003 y 11/2003. Indica que las resoluciones tienen mérito ejecutivo de acuerdo con las disposiciones legales citadas; siendo la deuda líquida actualmente exigible y encontrándose no prescrita la acción ejecutiva. Solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma indicada en el título con reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo. SEGUNDO: Que con fecha cuatro de Julio de dos mil veintidós, en el domicilio ubicado en PJE ASUNCION 7 LOS VILOS, el ejecutado fue notificado y requerido de pago personalmente y dentro de plazo, opuso la excepción de prescripción, señalando que en la época en que se realizaron los trabajos, año 2003, cuyo pago de cotizaciones previsionales se reclama en estos autos, se desempeñaba como pescador artesanal. Que en su oficio de pescador artesanal fue beneficiado con la ejecución de un Programa gubernamental impartido por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo(SENCE), en virtud del cual, él asumió como patrón de embarcación durante el año 2003 y en tal Código: YQLDXPBTPLG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl calidad adquirió obligaciones como empleador y no volvió a desempeñarse como patrón de embarcación, dedicándose, hasta la fecha, a otro rubro. Que fue notificado el pasado 04 de julio del de la demanda ejecutiva de autos, 19 años después de que los servicios fueron prestados, desde el año 2003 hubo una absoluta inactividad de la demandante, siendo esta demanda ingresada el 29 de diciembre del año 2014, época en que ya se encontraba prescrita la acción ejecutiva. Que El artículo 31 bis de la Ley N° 17.322 sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, señala: “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios”. Que en el caso de marras la ejecutante interpuso la demanda el 29 de diciembre del año 2014 y notificó la demanda ejecutiva el día 04 de julio del año 2022 y los trabajadores que dejaron de prestar servicio

Fallo

Por estas consideraciones, se deberá acogerá la excepción en los términos que se expresará en lo resolutivo de la sentencia. NOVENO: Que, se tiene presente que a la fecha de presentación de la demanda, la deuda no se encontraba pagada ni prescrita y dadas las dificultades experimentadas por el acreedor para notificar al demandado, sumado al hecho que dichas gestiones judiciales fueron necesarias para obtener el cumplimiento de la obligación respectiva varios años después, este tribunal entiende que el actuar procesal de la parte ejecutante fue necesario y Código: YQLDXPBTPLG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl plausible para la obtención de los fondos recaudados cuyo resguardo le compete, por lo que se le eximirá del pago de las costas. DÉCIMO: Que los demás antecedentes allegados al proceso en nada alteran lo razonado precedentemente. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 464 y siguientes del Código de Procedimiento y la Ley 17.322, se resuelve: I- Que se rechaza la excepción opuesta del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la prescripción de la deuda. II.- Que se acoge la excepción opuesta del artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al pago de la deuda. III.- Que no se condena en costas a la parte ejecutante. Notifíquese a las partes por correo electrónico, conforme han solicitado. Regístrese y archívese en su oportunidad

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Los Vilos, nueve de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 09 del diciembre de 2014 compareció don MANUEL FIGUEROA SAAVEDRA y ANTONIO ÁLAMOS AVENDAÑO, ambos abogados, en representación de AFP PROVIDA S.A. del giro de su denominación, RUT 98000400-7, todos con domicilio en Av. Bernardo O’Higgins 949 piso 9 oficina 901-A, Santiago e interponen demanda ejecutiva

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