JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

CATALINA ROMERO ROJAS / MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO

Rol

79733-2023

Fecha

16 de junio de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y nulidad del despido. Segundo: Que la ley laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos firmes que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar se refiere a determinar “la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”. Cuarto: Que dada la conceptualización que la ley ha hecho del recurso en estudio, es requisito necesario la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del ex

Fallo

fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad teniendo en consideración que “la sentencia explica claramente cómo se configuran en la especie los requisitos de ser labores desempeñadas por un profesional, calidad de la demandante que no fue controvertida; que tengan carácter accidental, lo que el fallo contrapone adecuadamente a lo que es esencial al municipio, y no habitual de la municipalidad, pertenencia que se descarta por no ser los servicios de la OPD algo propio de la municipalidad, pese a ser asumidos por muchas de ellas, correspondiendo en este caso a programas del antiguo SENAME, financiados por éste”. Por su parte, la sentencia de primer grado señaló que “no se discute que la vinculación se ha extendido desde el 22 de enero de 2018 hasta el 1 de julio de 2022, en base a contrato de honorarios. Tampoco se discute que la demandante se desempeñó como psicóloga en la Oficina de Protección de Derechos (OPD) de San Bernardo”, agregando que “las funciones de la psicóloga de OPD son descritas en la cláusula quinta del contrato acompañado por la demandante, que atañen a atenciones de acogida, visitas domiciliarias, entrevistas a niños, niñas y adolescentes y sus familias, información de la red, calificación diagnóstica y otras que dicen relación con el trabajo con infancia y adolescencia”. Sexto: Que la sentencia pronunciada en la causa Rol Nº 2.995-2018 de esta Corte, que se invoca como primer contraste, estableció que “-Las partes se vincularon mediante contratos a honora

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Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rec

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