INMOBILIARIA E INVERSIONES CARDENAL CARO S.A. /FISCO DE CHILE - - TOMO II - VUELVE A TABLA ( REASIGNADA DE LA TABLA DE SRA. BARBARA MAGALLANES)
Rol
51832-2023
Fecha
16 de junio de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos: Que, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por don Dino Navarro Muñoz, en representación de la Inmobiliaria e Inversiones Cardenal Caro S.A., en autos Rol N° 51.832-2023, sobre reclamo del monto de indemnización provisional por expropiación, fijado por la Comisión Tasadora, de acuerdo al procedimiento reglado por los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2.186, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago. En sentencia de catorce de septiembre de dos mil dieciocho, el juez a quo acoge parcialmente las reclamaciones deducidas por Inmobiliaria e Inversiones Cardenal Caro S.A. en contra del Fisco de Chile. La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación deducido por la reclamante, confirmó el fallo de primera instancia. En contra de dicha sentencia, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el arbitrio de nulidad sustancial, denuncia la infracción de los artículos 38 del Decreto Ley N° 2.186 y 425 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que para decidir de la forma en que se hace, se fundan los sentenciadores en el informe elaborado por el perito del Fisco de Chile y sus testigos, excluyendo del análisis y valoración final la prueba documental rendida por la reclamante, sin que ello obedezca a un proceso racional y lógico que permita arribar a esa conclusión. Con ello, se vulneran las reglas de la sana crítica, a cuyo cumplimiento estaban obligados los falladores, de acuerdo al citado artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Consecuencia de lo anterior, es que se confirmó la decisión de primera instancia, transgrediendo así el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, puesto que no se indemniza el daño patrimonial efectivamente causado. Explica que, el
Fallo
fallo de primera instancia. En contra de dicha sentencia, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Considerando: Primero: Que, el arbitrio de nulidad sustancial, denuncia la infracción de los artículos 38 del Decreto Ley N° 2.186 y 425 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que para decidir de la forma en que se hace, se fundan los sentenciadores en el informe elaborado por el perito del Fisco de Chile y sus testigos, excluyendo del análisis y valoración final la prueba documental rendida por la reclamante, sin que ello obedezca a un proceso racional y lógico que permita arribar a esa conclusión. Con ello, se vulneran las reglas de la sana crítica, a cuyo cumplimiento estaban obligados los falladores, de acuerdo al citado artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Consecuencia de lo anterior, es que se confirmó la decisión de primera instancia, transgrediendo así el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, puesto que no se indemniza el daño patrimonial efectivamente causado. Explica que, el fallo de segunda instancia, se limitó a reproducir íntegramente la sentencia de primera instancia que desconoce valor a la prueba documental incorporada por la demandante. Sin embargo, igualmente, omite el análisis de los valores pagados por otros inmuebles homologables, que constan en dichos instrumentos y que son sustancialmente más altos que aquellos determinados por la Comisión de Peritos, de modo tal que se elimina un error, pero se mantienen sus consecuencias. Añade que, el razonamiento contenido en la decisión, carece de rigor lógico, evidenciando una nula referencia a los principios de la lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científicamente afianzados, especialmente en el análisis de la prueba pericial y su relación con el resto de las probanzas. En este orden de ideas, no es posible advertir en el fallo un desarrollo lógico que conduzca necesariamente a la resolución final. En consecuencia, no corresponde sino concluir que se han infringido los preceptos citados, en tanto no se realizaron los procesos lógicos tendientes a llegar a una decisión fundada en la prueba rendida. Segundo: Que, afirma la recurrente, la influencia de los señalados vicios en lo dispositivo del fallo resulta sustancial, por cuanto de haberse aplicado correctamente las normas denunciadas como infringidas, se habría arribado a una valoración que cubriera el daño patrimonial efectivamente causado con el acto expropiatorio, superior a aquella que se viene resolviendo. Tercero: Que, a fin de resolver adecuadamente el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, corresponde mencionar que, la empresa Inmobiliaria e Inversiones Cardenal Caro S.A. deduce el reclamo regulado en el artículo 12 del Decreto Ley N° 2.186 en contra del Fisco de Chile, por la expropiación de los Lotes N° 38 AL3, BL3, JL3, consistentes en los locales N° 1, N° 2 y la oficina N° 1 del inmueble ubicado en Avenida Independencia N° 5.805, de la comuna de Conchalí. La Comisi
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Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintitrés. Vistos: Que, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por don Dino Navarro Muñoz, en representación de la Inmobiliaria e Inversiones Cardenal Caro S.A., en autos Rol N° 51.832-2023, sobre reclamo del monto de indemnización provis
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