OYARZÚN/CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION
Rol
167527-2022
Fecha
16 de junio de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que hizo lugar a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cotizaciones previsionaloes. Segundo: Que la ley laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos firmes que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la parte recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar “la procedencia del pago de cotizaciones previsionales y de salud respecto de personas que han prestado servicios para el Estado en base a contratos de honorarios, luego de que una sentencia judicial declara la existencia de una relación laboral”. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio en cuanto se fundó en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “en relación a las infracciones de ley denunciadas por la demandada, todas parten del supuesto de controvertir la relación laboral determinada por el fallo en estudio, por cuanto la relación existente entre las partes
Fundamentos
considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el
Fallo
fallo impugnado rechazó el arbitrio en cuanto se fundó en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “en relación a las infracciones de ley denunciadas por la demandada, todas parten del supuesto de controvertir la relación laboral determinada por el fallo en estudio, por cuanto la relación existente entre las partes se enmarca o está regulada en el artículo 11 del Estatuto Administrativo; sin embargo el recurrente desconoce los hechos fijados en la sentencia recurrida por el fallador de instancia, el cual en el motivo vigésimo quinto determinó: “Que, asimismo, los elementos de convicción incorporados ya referidos y descritos, así como el análisis armónico de ellos permiten inferir la subordinación y dependencia que impregnaba la relación habida entre las partes, sin que se advierta en las labores a desempeñar algún matiz de especialización que escape a la subordinación y que conduzca a concluir la inexistencia de la dependencia, propia y característica del vínculo laboral sometido al Código del Trabajo…”, agregando que “tal como se consignó en el motivo 4 de este fallo, el sentenciador del grado da por sentado que entre las partes hubo una relación laboral regida por el Código del Trabajo, desde que el trabajador a pesar de haber suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestaba servicio en las condiciones previstas por el citado Código, por lo q
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Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el d
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