PEZOA/LISSETE ALEJANDRA VALENZUELA SALAZAR COMERCIALIZADORA E.I.R.L
Rol
166744-2022
Fecha
16 de junio de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que desestimó la demanda de declaración de régimen de subcontratación. Segundo: Que la ley laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos firmes que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar se refiere a determinar “la correcta aplicación e interpretación de las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación, en especial el articulo 183 A, B y E del Código del Trabajo, en lo que refiere especialmente a los trabajos discontinuos o esporádicos”. Cuarto: Que dada la conceptualización que la ley ha hecho del recurso en estudio, es requisito necesario la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del excepcional recurso en análisis, entender como contraria a la interpretación jurisprudencial hecha sobre una determina
Fallo
fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad teniendo en consideración que “no se observa que el sentenciador haya exigido exclusividad al régimen de subcontratación como lo sugiere el recurrente, sino que correctamente, aspira a comprobar una participación efectiva y habitual del trabajador en la obra encargada, situación que no resultó acreditada, pero que eventualmente habría podido tenerse por cierta de haber sido Asemafor Spa el único (exclusivo) cliente de LAVS, puesto que las labores de supervisor que ostentaba el actor eran administrativas y no necesariamente iban en directo beneficio de dicho mandante”. Sexto: Que la sentencia pronunciada en la causa Rol Nº 21.195-2015 de esta Corte, que se invoca como primer contraste, estableció que “el actor don Alejandro Andrés Guajardo Lizama se desempeñaba el día 28 de julio de 2010 como trabajador de doña Maricela Troncos Torres quien, a su vez, prestaba servicios para la empresa Asfaltos Vergara, empresa que a su turno se desempeñaba como subcontratista de la empresa CGE Distribución S.A., quien en carácter de contratista llevaba a cabo tanto directamente como a través de empresas subcontratistas el proyecto de licitación “Instalación y Reposición Alumbrado Área Rural y Urbana de la Comuna de Melipilla”, adjudicado a ella por la Municipalidad de Melipilla”. Por su parte, el fallo pronunciado por este tribunal en la causa Rol N° 6.869-2009, que se trae a colación como segundo contraste, señaló que “se ha acreditado que los d
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Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que recha
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