SCOTIABANK-CHILE S.A CON SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES INTEREMPRESAS DE SERVICIOS FINANCIEROS, INFORMATICOS, COMERCIO Y AFINES Y OTROS
Rol
25169-2022
Fecha
16 de junio de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto: En estos autos Rit S-2-20210, Ruc 2040241534-8, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de nueve de octubre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda interpuesta por el Banco Scotiabank en contra de las personas y sindicato que señala, sólo en cuanto se declaró que los señores Munita y Vivanco deben pagar una multa equivalente a 20 unidades tributarias mensuales, en tanto que la organización una ascendente a 30 unidades tributarias mensuales. La parte denunciada dedujo recurso de nulidad en relación con la referida decisión, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veinte de mayo de dos mil veintidós, lo acogió, y dictó una de reemplazo que rechazó la denuncia por práctica antisindical, sin costas. Respecto de este último pronunciamiento la denunciante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos firmes que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho dice relación con determinar si “el ejercicio abusivo por parte de los directores sindicales de derechos de fuero sindicales de un sindicato que no tiene ninguna actividad sindical configura la conducta del artículo 290 letra f) del Código del Trabajo”. Tercero: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. Cuarto: Que, para determinar si los presupuestos de las sentencias materia de análisis son similares, es necesario tener presente que el
Fallo
fallo recurrido acogió el recurso de nulidad, teniendo en consideración que “aun cuando pueda coincidirse que se abusa del derecho a las prerrogativas sindicales al hacer uso de ellas sin que se registre actividad sindical por parte de los denunciados, ello no alcanza a configurar una práctica antisindical si no va asociada a un atentado contra la libertad sindical”. Por su parte, tuvo como hechos asentados, en lo pertinente, que “a) se encuentra establecido que el señor Vivanco fue dirigente sindical del Sindicato Nacional de Trabajadores Interempresas de Servicios Informáticos, Comercios y Afines desde octubre de 2014 y el señor Munita desde su constitución, desafiliándose ambos a la referida organización en el mes de mayo de 2019, incorporándose al Sindicato de Trabajadores Scotiabank y ex BDD, participando en la negociación colectiva de dicha organización sindical que concluyó con un convenio colectivo con fecha 1 de julio. b) Estos trabajadores se reincorporan a la dirigencia sindical del órgano denunciado con fecha 4 de septiembre de 2019. c) El sindicato y los dirigentes denunciados no realizan actividad sindical, estos últimos relacionados con el organismo que representa, pese a hacer uso de las prerrogativas que le confiere la ley para el mismo. d) No se acompañó antecedente alguno que den cuenta de una actividad sindical por parte de ellos, más allá que lo que dice relación con la elección de dirigentes sindicales o renovación de directorio. e) No existe constancia
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintitrés. Al escrito folio 154053: téngase presente. Visto: En estos autos Rit S-2-20210, Ruc 2040241534-8, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de nueve de octubre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda interpuesta por el Banco Scotiabank en contra de las personas y sindicato que señala, sólo en cuanto se declaró que l
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