C.A. de San Miguel

JOSE MIGUEL PIZARRO FERNANDEZ CON SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL TERMINAL PESQUERO S.A.

Rol

50925-2023

Fecha

16 de junio de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos cuarto a séptimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos, compareció don José Miguel Pizarro Fernández, quien ejerció la denominada acción de amparo económico prevista en el artículo único de la Ley N° 18.971 en resguardo del derecho del recurrente a desarrollar una actividad económica lícita garantizada en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, el que habría vulnerado la Sociedad Administradora del Terminal Pesquero Metropolitano S.A. en la medida que ordenó el desalojo del local comercial que su padre arrendó a la recurrida en su oportunidad, bloqueando el acceso al mismo, rompiendo candados y desocupando los muebles del lugar, además, de cortarle el suministro de agua potable, pese a que indica que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente, impidiéndole de esa manera, ejercer su actividad económica. Segundo: Que, al informar el recurso, la recurrida solicitó el rechazo del amparo deducido, porque indica que los herederos del arrendatario, entre ellos, el actor, no han dado cumplimiento al contrato, en cuanto a que, al fallecimiento de su padre se encontraban obligados a señalar a la Administración, dentro del plazo de sesenta días, su calidad de herederos y su intención de seguir con el contrato de arriendo, cuestión que indica nunca cumplieron. Por el contrario, dejaron abandonado el local, razón por la cual la Administración con fecha 28 de febrero del año en curso, lo volvió a arrendar, de manera que no es efectivo ninguna de las imputaciones que se le hacen a su parte, en cuanto a que, no se tiene acceso al mismo y que carece de suministro de agua potable, desde que el nuevo arrendatario se encuentra explotándolo. Tercero: Que, en primer lugar, resulta pertinente reiterar que el arbitrio en estudio, conforme se desprende de la lectura del artículo único de la Ley Nº 18.971, tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el "derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen"; y el segundo, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que, también, dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares. Cuarto: Que, es evidente que el legislador, al regular el amparo económico en el artículo único de la Ley Nº 18.971, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. Esta garantía constitucional -a la que se le ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa- es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida d

Fallo

Por tanto, es un Tribunal de la República, quien deberá declarar terminado el contrato de arrendamiento y, en su mérito, dentro del proceso pertinente, disponer las vías de restitución del local. Puesto que, la concurrencia de un conflicto derivado de un contrato, debe ser resuelto a través de un proceso y, en caso alguno, por vías de hecho, las que constituyen un acto de autotutela, proscrito por el ordenamiento jurídico, no sólo por el quebrantamiento que ellas producen a dicho orden normativo sino porque y, eso es lo principal, transgrede las bases de la convivencia en sociedad y el respeto a lo pactado. En otras palabras la ruptura al Estado de Derecho. Y visto, además, lo previsto en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República y en el artículo único de la Ley N° 18.971, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel y, en su lugar, se declara que se acoge la acción de amparo económico interpuesta por el abogado Sergio Téllez Nancuante, en representación de José Miguel Pizarro Fernández, en contra de la Sociedad Administradora del Terminal Pesquero Metropolitano S.A., para el solo efecto de ordenar a la recurrida que debe abstenerse de ejecutar vías de hecho para poner fin al contrato de arriendo sub lite, en tanto no exista una resolución judicial que lo declare por terminado y ordene, en su caso, el desalojo del mismo, razón por la cual, deberá mantener respecto del loc

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Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a séptimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos, compareció don José Miguel Pizarro Fernández, quien ejerció la denominada acción de amparo económico prevista en el artículo único de la Ley N° 18.971 en resguar

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