1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

URTUBIA LAUBREAUX VIRGINIA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA

Rol

85428-2022

Fecha

16 de junio de 2023

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA

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Hechos

Vistos: En estos autos, Rol Corte Suprema N° 85.428-2022, caratulados “Urtubia con Municipalidad de Huechuraba y otro”, juicio ordinario sobre nulidad de derecho público e indemnización de perjuicios, por resolución de trece de junio de dos mil veintidós, el Primer Juzgado Civil de Santiago rechazó el incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte demandada. Apelada tal decisión, la Corte de Apelaciones de la referida ciudad la revocó, por sentencia de ocho de agosto del mismo año. En contra de esta última sentencia, la actora interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en el arbitrio de nulidad, se alega la infracción del Artículo Único de la Ley N° 21.379 en su número Uno, que derogó el artículo sexto de la Ley N° 21.226; todo ello en razón de que el juzgador invoca ese artículo 6°, no obstante hallarse derogado, para todos los efectos legales desde el 30 de septiembre del año 2021, fecha de la publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 21.379 que lo eliminó. Agrega que, el juzgador, ha señalado que el término probatorio solo pudo estimarse suspendido hasta el día 13 de octubre del mismo año. Tal afirmación, resulta improcedente, en grave razón de que con ella se está vulnerando lo dispuesto en el artículo 12 creado en el numeral cuatro del artículo único de la Ley N° 21.379; tal como latamente lo ha sostenido en el recurso Segundo: Que, a continuación, denuncia la vulneración del artículo 12 de la Ley N° 21.379, en razón de que el juzgador desatiende la vigencia y aplicación del artículo 12 que crea la Ley N° 21.379 : El artículo 12 (actual) conforme el numeral 4) del Artículo Único de la Ley N° 21.379, dispone que, los términos probatorios que durante la vigencia del artículo 6 se hubieren suspendido por disposición de dicha norma, se reanudarán, a petición de parte, desde la fecha en que se notifique la resolución que acoja la solicitud. No se cumplen los requisitos del abandono del procedimiento. Tercero: Que, concluye, los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto motivaron el acogimiento de un incidente que debió ser rechazado. Cuarto: Que, resulta conveniente destacar, que constan en el expediente las siguientes actuaciones procesales: 1. Con fecha 21 de agosto de 2019, se dictó la resolución que recibe la causa a prueba. 2. Por resolución de 23 de enero de 2020, se decretó el archivo del proceso. 3. El día 18 de febrero de 2020, el demandante pide el desarchivo y tenerlo por notificado de auto de prueba. 4. Por resolución de 19 de febrero de 2020, se tiene por desarchivado el expediente y por notificado del auto de prueba a la parte demandante. 5. Con fecha 20 de febrero de 2020, la actora presenta escrito de reposición y apelación en subsidio contra la interlocutoria de prueba, y en el otrosí hace presente que mediante presentación de 18 de febrero dio curso progresivo a los autos. 6. El día 26 de febrero de 2020, el tribunal resuelve dar traslado a la reposición. 7. Con fecha 29 de febrero de 2020, la parte demandada evacúa el traslado de la reposición. 8. Por resolución de 17 de marzo de 2020, el tribunal rechaza la reposición y concede la apelación subsidiaria. 9. El día 19 de marzo de 2020, se dicta resolución que complementa anterior, mediante la cual se tiene por notificado tácitamente del auto de prueba a la demandada de con fecha 17 de marzo de 2020. 10. El 19 de marzo de 2020. se certifica la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones. 11. Con fecha 23 de marzo de 2020, la parte demandante presenta

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil veintidós, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual se anula y es reemplazada por la que se dicta, sin nueva vista y separadamente, a continuación. Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Ravanales y señor Matus, quienes fueron de parecer de rechazar el recurso de nulidad sustancial, en virtud de los siguientes fundamentos: 1.- Que, esta Corte ha declarado reiteradamente que el fundamento del abandono del procedimiento es que tiende a impedir que el juicio se paralice en forma indefinida, con el daño consiguiente a los intereses de las partes y evita la inestabilidad de los derechos y, en especial, la incertidumbre del derecho del demandado y la prolongación arbitraria del litigio, como consecuencia de una conducta negligente. Representa, por lo tanto una sanción procesal para los litigantes que cesan en la prosecución del proceso omitiendo toda actividad y tiende a corregir la situación anómala que crea entre las partes la subsistencia de un juicio por largo tiempo paralizado (Revista de Derecho y Jurisprudencia T.LXV, Sec. Primera, p.386). 2.- De lo expuesto, se desprenden dos aspectos integrantes de la figura en estudio, por una parte, que las normas que regulan este incid

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16 Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos, Rol Corte Suprema N° 85.428-2022, caratulados “Urtubia con Municipalidad de Huechuraba y otro”, juicio ordinario sobre nulidad de derecho público e indemnización de perjuicios, por resolución de trece de junio de dos mil veintidós, el Primer Juzgado Civil de Santiago rechazó el incidente de abandono del procedimiento pr

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