C.A. de Santiago

INVERSIONES PRADERAS DE LA DEHESA LIMITADA/DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS / MINISTERIO DE OBRAS PUBLICA - VUELVE A TABLA

Rol

91407-2022

Fecha

16 de junio de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Nº 91.407-2022 sobre reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante, Inversiones Praderas de La Dehesa Limitada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la acción deducida en autos. Segundo: Que, en el arbitrio de nulidad sustancial, se denuncian dos capítulos de infracciones. En el primero de ellos, se acusa una incorrecta aplicación del artículo 52 de la Ley N° 19.880, al declarar la sentencia que la Resolución DGA Nº 744 reclamada “no importa un efecto retroactivo” lo cual es incorrecto a entender del recurrente, pues los actos administrativos (en este caso la denominada Ficha de Verificación de Obras) no pueden producir efecto retroactivo por regla general, salvo aquellos casos en que sus efectos beneficien a los interesados y no lesionen derechos de terceros. Arguye que, la Resolución D.G.A. Nº 744 (Exenta) de 20 de abril de 2021, no se ajusta a ninguna de las hipótesis en que la ley le permitiría a la autoridad dictar una resolución con efecto retroactivo, por cuanto causa un directo perjuicio y agravio a la actora. Explica que, el Código de Aguas en su artículo 129 bis 8, impone a la Autoridad el deber de respaldar o justificar el cobro de una patente en fiscalizaciones que deben realizarse antes del 31 de agosto de cada año. Sostiene que, desde el proceso de cobro de patentes por no utilización de las aguas del año 2006 hasta el año 2021, la DGA, para determinar la existencia de obras de captación, ha fiscalizado el punto de captación inscrito, ubicado en las coordenadas UTM (metros) Norte: 6.264.630 y Este: 262.940, en la comuna de Santo Domingo, Provincia de San Antonio, Región de Valparaíso, el cual rola a fojas 34 número 35, del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio del año 2009; dicha fiscalización ha servido de base para cobrar patentes durante quince años y, además, sirvió de antecedente para la dictación de la Resolución D.G.A. (Exenta) Número 2.662 de 28 de diciembre de 2020, que fijó el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patentes a beneficio fiscal por no utilización de las aguas, proceso 2021. Reclama que, la resolución impugnada, utilizó como fundamento para su rechazo, una Ficha de Verificación de Obras realizada en otro punto de captación, esta vez, en el punto de captación autorizado por la Resolución Nº 1.515, de fecha 30 de noviembre de 2001, reconociendo con ello un error en la causa del cobro de múltiples patentes, lo que a su juicio, contraviene el principio de confianza legítima de los administrados. Recalca que, el criterio en el actuar constante y uniforme de la DGA durante tan largo tiempo, le habría generado la confianza legítima que le hizo presumir la continuaci

Fallo

fallo en examen. Finalmente, se concluye en la sentencia que la Resolución impugnada, fue dictada por la autoridad pertinente, quien actuando válidamente, dentro del ámbito de sus competencias establecidas en la ley, y en un procedimiento que dio cumplimiento a las reglas legales, donde las partes fueron oídas, pudiendo efectuar sus defensas, finalizó en el acto administrativo de marras, el que se encuentra fundado en los hechos y el derecho aplicable al caso, por lo que procedió a rechazar la reclamación. Sexto: Que, entrando al análisis de los yerros denunciados, debe advertirse que el recurso en análisis incurre en falencias que lo hacen inviable en la forma planteada. En efecto, la Corte de Apelaciones de Santiago descartó que la reclamante posea obras de captación de aguas de su derecho de aprovechamiento tanto en el punto de captación que emana de su inscripción conservatoria como también del punto de captación aprobado en Resolución N°1515 que autorizó el traslado del mismo; tampoco acreditó alguna circunstancia que le exima de cumplir con tal obligación. Séptimo: Que tampoco acreditó haber obtenido la reclamante las autorizaciones para realizar las obras de captación para el uso del recurso hídrico, y no cabe duda que de acuerdo al artículo 129 bis 9 del Código de Aguas, el titular se encontraba obligado a realizar las obras de captación necesarias para la utilización de su derecho de aprovechamiento de aguas, omisión que sólo es atribuible a sí mismo. Por otro la

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintitrés. Vistos y considerando Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Nº 91.407-2022 sobre reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante, Inversiones Praderas de La De

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica