MARIA CÁDIZ SALINAS CON MUNICIPALIDAD DE EL BOSQUE
Rol
16581-2022
Fecha
16 de junio de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-712-2021, RUC 2140354546-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “María Cádiz Salinas con Municipalidad de El Bosque”, por sentencia de siete de marzo de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, subterfugio, despido indirecto y cobro de prestaciones. La demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de fecha tres de mayo de dos mil veintidós, lo acogió, por lo que por lo que invalidó el fallo del grado y, en el de reemplazo, hizo lugar a la demanda, sólo en cuanto, se declaró la existencia de la relación laboral y que el despido indirecto fue justificado, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones y recargo legales, así como de los feriados que se indican y las cotizaciones previsionales devengadas durante la vigencia del contrato. Respecto de dicha decisión la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en declarar que la regulación que se debe aplicar a los contratos de prestación de servicios a honorarios celebrados entre particulares y la administración del Estado, en este caso, la Municipalidad de El Bosque, es la contenida en el propio instrumento, conforme lo establece el artículo 4º de la Ley 18.883, sin que le sean aplicables las disposiciones del Código del Trabajo. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los autos ingreso N° 1.930-2005, 4.284-2007, 8.311-2010, 24.904-2014 y 34.420-2017, y por las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel en las causas rol N° 2.102-2017 y 72-2020, respectivamente. El primer grupo corresponde a fallos dictados a propósito de demandas interpuestas por prestadores de servicios a honorarios en contra de diversos servicios públicos y municipios, a fin que se calificara como de laborales tales contratos, las que fueron desestimadas por considerarse que no es dable admitir que las personas que ejecutan sus labores en los organismos que componen la Administración del Estado puedan regirse por el Código del Trabajo, en razón de lo establecido, a su vez, en el inciso tercero del artículo 1º de ese cuerpo legal, que previene que sus normas se aplicarán supletoriamente a los funcionarios de la administración centralizada y descentralizada del Estado, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, en los aspectos o materias no regulados en los respectivos estatutos a que ellos están sujetos, siempre que no fueren contrarios a tal normativa, sin que obste a lo anterior que los servicios se hayan desarrollado con las obligaciones de cumplir un horario, sometido al cumplimiento de instrucciones y se hayan retribuido con un honorario mensual, por cuanto esas condiciones pueden pactarse en un contrato remunerado con honorarios. En tanto que la última se limitó a declarar inadmisible un recurso de unificación de jurisprudencia por no concurrir los presupuestos previstos en la ley, sin efectuar ningún análisis sobre el asunto. La dictada por la Corte de Santiago desestima un recurso de nul
Fallo
fallo del grado y, en el de reemplazo, hizo lugar a la demanda, sólo en cuanto, se declaró la existencia de la relación laboral y que el despido indirecto fue justificado, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones y recargo legales, así como de los feriados que se indican y las cotizaciones previsionales devengadas durante la vigencia del contrato. Respecto de dicha decisión la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en declarar que la regulación que se debe aplicar a los contratos de prestación de servicios a honorarios
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Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT O-712-2021, RUC 2140354546-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “María Cádiz Salinas con Municipalidad de El Bosque”, por sentencia de siete de marzo de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, subterfugio, despido indirecto y cobro de prestaciones. La dem
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