C.A. de Santiago

ORSAN SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTÍA S.A. CON COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO (LTE)

Rol

10517-2023

Fecha

16 de junio de 2023

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente: Primero: Que, comparecen don Carlos Concha Gutiérrez, don José Bernales Undurraga y doña Aurora Llanesa Menéndez, abogados, en representación de Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A., quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3538, interponen recurso de apelación en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 6 de enero de 2023, que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 1.962, de 08 de abril de 2021, del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero y en contra de la Resolución Exenta N° 2.430, de 06 de mayo del mismo año, que rechazó el recurso de reposición deducida en contra de aquella. Sostienen que, la sentencia, al concluir que Orsan ha incumplido su obligación de pago de las pólizas a primer requerimiento, infringió el inciso tercero del artículo 583 del Código de Comercio y el numeral I del Oficio Circular N° 972. Refieren que, Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A., hizo valer la excepción de incompetencia de la Comisión, la que fue rechazada en las Resoluciones N° 1962 y N° 2430. En este contexto, señala que el seguro de caución es un contrato sobre daños patrimoniales y la cláusula a primer requerimiento es una disposición accidental contenida en el acuerdo. En consecuencia, ante la divergencia relativa al cumplimiento de las obligaciones del contrato de seguro y su cláusula accidental, tiene competencia exclusiva y excluyente para conocer del asunto, el árbitro previsto en el artículo 543 del Código de Comercio. Arguyen que, la competencia de la Comisión para el Mercado Financiero, sólo comprende el incumplimiento de obligaciones emanadas de la ley, como del D.F.L. N° 251, y no de los contratos de seguros y su cumplimiento, como ocurre en el caso de marras, sobre las divergencias entre Astaldi y Orsan. En tales circunstancias, la denuncia formulada por Astaldi ante la Comisión para el Mercado Financiero, no dice relación con infracciones, a las normas legales y administrativas que regulan el mercado sino con una diferencia de carácter contencioso sobre un contrato, toda vez que en la misma precisa que la compañía “infringió las pólizas de caución”, esto es, una controversia sobre aplicación de las condiciones del contrato, cuya resolución supone un pronunciamiento sobre aspectos de hecho y de derecho que excede el ámbito de una reclamación administrativa, y cuyo conocimiento y decisión corresponde al órgano jurisdiccional competente. Afirman que, la sentencia llega a esas conclusiones sin razonamiento jurídico alguno, limitándose a reiterar breve, sumaria y desprolijamente los argumentos dados por el Consejo de la Comisión. En tal contexto, indican que no es de la esencia del seguro de caución a primer requerimiento que el asegurado pueda cobrar el total del monto o suma asegurada, como ocurre en el caso de marras y al proceder de esta forma y sancionar a Orsan, se infringen las normas del Código Civil, que establecen que el contrato es una ley para las partes, las reglas sobre seguros aplicables al caso, general y especial, e incluso el referido Oficio Circular 972. De consiguiente, y para que la cláusula a primer requerimiento permita cobrar el total del monto asegurado con prescindencia del daño efectivamente sufrido, es necesaria una estipulación expresa, dentro de esta cláusula accidental. Refieren que, la sentencia, incurre en una ilegalidad al argumentar y concluir que el pago a primer requerimiento es una verdadera prohibición al asegurador de pedir el mínimo de información sobre el siniestro. Finalmente, sostienen que, yerra la Comisión en su informe, al señalar que “el asegurador después del pago del siniestro reclamado puede ajustar el monto de los daños, demandar el monto el monto indebidamente pagado si estima que el reclamo fue excesivo o ejercer las acciones penales que estime procedentes”, esta aseveración resulta a todas luces imposible de ejecutar, toda vez que si no se cuenta con los antecedentes e información o mínimas sobre el siniestro y el monto de los daños efectivamente sufridos no resulta factible fundar ninguna acción al respecto. En este sentido, la sentencia apelada ha infringido los artículos 513 letras t) y x) del Código de Comercio y el artículo 1.545 del Código Civil, pues el asegurado está legal y contractualmente obligado a proporcionar antecedentes sobre el siniestro, y correlativamente el asegurador puede pedirlos. Solicitan, se revoque la sentencia, enmendándola conforme a derecho, acogiendo el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra las Resoluciones N° 2430 y N° 1962 ambas del año 2021, declarándolas ilegales. Asimismo, se declare que el Consejo de la CMF es incompetente para conocer y resolver el supuesto incumplimiento de contrato de seguro de caución a primer requerimiento. En subsidio, se revoque la sentencia apelada, se acoja el reclamo de ilegalidad y se declaren ilegales las referidas resoluciones, por no haber Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A., incurrido en infracción a las normas sobre seguros imputadas en las resoluciones reclamadas, dejándolas sin efecto, absolviéndola de toda sanción. Segundo: Que, la sentencia recurrida, refiere en cuanto a la competencia, que el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, se encuentra legalmente facultado para sancionar a las compañías de seguros por infracción a las leyes, reglamentos, estatutos y otras normas que las rigen, o por el incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Comisión, de acuerdo con el artículo 1° incisos segundo y tercero del D.L. N° 3.538. En la especie, no existe discusión respecto a los hechos, ni respecto al objeto de lo denunciado ante el ente fiscalizador, esto es, la infracción a la normativa que rige a las compañías de seguro respecto de un contrato con cláusula a primer requerimiento. En consecuencia, la competencia de la reclamada, se limita a conocer de la infracción a la normativa que regula este tipo de contrato, y en caso de existir una infracción, aplicar la sanción que la ley establece. Añade que, de lo señalado precedentemente, fluye con claridad que la contienda sometida a conocimiento de un tribunal arbitral no tiene vinculación alguna con lo conocido y resuelto por la reclamada de autos. En nada altera lo señalado, que los procesos surjan de los mismos hechos, desde que lo que se busca en un caso es determinar la responsabilidad infraccional, y en otro, establecer la responsabilidad civil derivada del cumplimiento o no del contrato. Precisa que, por otro lado, la reclamante es una entidad fiscalizada por la Comisión para el Mercado Financiero. En el caso, la reclamante infringió el deber de observar el carácter a primer requerimiento de las pólizas de caución, al oponer excepciones al reclamo del seguro realizado, acto que prohíbe el artículo 583 y el Oficio Circular N° 972. Dicha normativa, contiene una doble prohibición, en cuanto a oponer excepciones al reclamo del seguro a primer requerimiento que impliquen condicionar su pago o diferir su pago. Por último, sostiene que, la reclamada no ha negado el carácter indemnizatorio del seguro constituido de acuerdo con pólizas de garantía a primer requerimiento, ya que, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 3 del Oficio Circular N° 972, el asegurador después del pago del siniestro reclamado puede ajustar el monto de los daños, demandar el monto indebidamente pagado si estima que el reclamo fue excesivo o ejercer las acciones penales que estime procedentes. Concluye que, no existe acto ilegal que se pueda imputar a la recurrida y la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y conforme a derecho,

Fundamentos

motivos suficientes para rechazar el presente arbitrio. Tercero: Que, la recurrente, explica en el reclamo de ilegalidad que, la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., llamó a licitación para la ampliación y remodelación del Aeropuerto Arturo Merino Benítez. En tales circunstancias, celebró un subcontrato con VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada, cuyo objeto consistía en la ejecución de trabajos, obras o servicios vinculados, directa o indirectamente a la ingeniería, aprovisionamiento y la construcción de la obra pública denominada “Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez de Santiago”. En el marco de la referida obra pública, con fecha 5 de septiembre de 2018, VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada y Martifer Metal Chile SpA, celebraron el Subcontrato, en virtud del cual Astaldi encargó a esta última sociedad una serie de obras. En cumplimiento de lo exigido en el subcontrato, Martifer, como tomador, contrató con Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A., dos seguros de caución, denominados “seguros de garantía o póliza de garantía”, que contienen la cláusula “a primer requerimiento”, designando como asegurado a VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada y emitió la Póliza N° 04-24-000002, para garantizar el fiel cumplimiento del contrato de construcción y la Póliza N° 04-24-000007, para garantizar un supuesto anticipo de dinero que debió haberse entregado por el asegurado al tomador, ambas con fecha 13 de diciembre de 2018. Arguye que, la empresa asegurada decidió hacer efectiva la garantía, en el entendido que la cláusula “a primer requerimiento” la eximía de la obligación de presentar antecedentes sobre el siniestro, motivo por el cual con fecha 19 de julio de 2019, la recurrente le comunicó la determinación de no darle curso al denuncio de las pólizas, señalándole que no había logrado acreditar la existencia del hecho dañoso ni la cuantía de los perjuicios derivados del mismo, obligación que le asistía a juicio de Orsan, en virtud de lo dispuesto en los artículos 582 y 583 del Código de Comercio. Ante lo cual, VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada, decidió denunciarla a la Comisión para el Mercado Financiero, por el incumplimiento al artículo 583 del Código de Comercio y al N° I de Oficio Circular N° 972, solicitando la aplicación de una multa a beneficio fiscal equivalente al 30% de la operación. Cuarto: Que, y en cuanto a la incompetencia de la Comisión para el Mercado Financiero, alegada por la recurrente, conviene tener presente que la Ley N° 21.000, creó la Comisión para el Mercado Financiero, organismo público, colegiado y de carácter técnico que reemplazó a la Superintendencia de Valores y Seguros, y a quien le corresponde fiscalizar a las entidades y las actividades que participan de los mercados de valores y de seguros en Chile, velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero y vigilar porque las entidades y personas fiscalizadas cumplan con las l

Fallo

por tanto, la aseguradora no puede oponer excepciones al pago ni diferirlo, y lo que obliga a calificarlo como una caución a primer requerimiento es el hecho de que, el asegurador puede reembolsarse del tomador lo que haya pagado al asegurado. Sostener lo contrario y plantear la confrontación, en relación con estos caracterices da lugar a la ineficacia de la garantía y desnaturaliza su verdadera función en el mercado de valores. En consecuencia, la recurrente estaba obligada a pagar al primer requerimiento realizado por Astaldi, cuestión que no ocurrió, argumentando que no se había acreditado la existencia del hecho dañoso ni la cuantía de los perjuicios derivados del mismo, infringiendo con ello artículo 583 del Código de Comercio y el Oficio Circular N° 972. Séptimo: Que, por lo anterior, las Resoluciones N° 1.962, y N° 2.430, de la Comisión para el Mercado de Valores en que incide este recurso, no importan la interpretación de las pólizas de que se trata, ni una intromisión en un asunto de naturaleza contractual, sino que una sanción de acuerdo a sus facultades legales, por el incumplimiento de la recurrente a las normas legales y regulatorias que rigen su actividad, al no pagar al primer requerimiento el monto del seguro y oponer excepciones o dilatar el pago, tal como lo ha resuelto esta Corte con anterioridad (Rol: 22364-2021). Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de fecha seis de enero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Sr. Águila. Rol N° 10.517-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Juan Muñoz P. (s) y Sra. Dobra Lusic N. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, las Ministras Sra. Ravanales por estar con feriado legal y Sra. Lusic por haber concluido su período de suplencia. PAGE 14

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Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintitrés. Al escrito de folio N° 53539-2023: a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente: Primero: Que, comparecen don Carlos Concha Gutiérrez, don José Bernales Undurraga y doña Aurora Llanesa Menéndez, abogados, en representación de Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A., quienes de c

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