C.A. de Santiago

ORSAN SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTÍA S.A. CON COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO

Rol

10516-2023

Fecha

16 de junio de 2023

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente: Primero: Que, comparecen don Carlos Concha Gutiérrez, don José Bernales Undurraga y doña Aurora Llanesa Menéndez, abogados, en representación de Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A., quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del D.L. 3538, interponen recurso de apelación en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 6 de enero de 2023, que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de las resoluciones dictadas por el Fiscal de la Unidad de Investigación de la Comisión para el Mercado Financiero, que mediante el Oficio Reservado UI N° 1.263, de fecha 05 de noviembre de 2020 y el oficio reservado UI N° 1.305, de 27 de noviembre del mismo año, que rechazó el recurso de reposición, omitió resolver las peticiones formuladas en su presentación 29 de octubre del año 2020, en que solicitó se inhibiera de seguir conociendo el procedimiento administrativo por una supuesta infracción al contrato de seguro, en contra de Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A., porque a su juicio, carecía de competencia para conocer de un asunto, ya que dicha materia es de competencia exclusiva de la justicia arbitral, quien ya estaba conociendo del mismo. En subsidio, solicitó se requiriera al Tribunal Constitucional para que dirima el conflicto de competencia, entre la Comisión para el Mercado Financiero y el tribunal arbitral que conoce de la contienda entre las partes; y en el tercer otrosí evacuó sus descargos, requiriendo que la Unidad de Investigación se desistiera de los cargos formulados, en razón de que no existió un incumplimiento del contrato de seguro, porque el hecho de ser el seguro de caución a primer requerimiento, no liberaba al asegurado VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada de la obligación legal de informar a Orsan sobre la existencia del siniestro y el daño patrimonial sufrido. Esgrimen que, no obstante los sólidos argumentos verti

Fundamentos

motivos tercero y cuarto, al asentar el asunto a resolver, en el reclamo de ilegalidad contenido en el artículo 71 del D.L. N° 3.548, respecto de las sanciones que impone la Comisión para el Mercado Financiero, en su rol de fiscalización de los mercados de valores y seguros en Chile, precisamente porque lo alegado por la recurrente en su reclamo se relacionaba, con las resoluciones dictadas por el Fiscal de la Unidad de Investigación, referidas a la cuestión de competencia, planteada por la compañía de seguros, cuyo medio de impugnación, está expresamente regulado en el artículo 70 del Decreto Ley citado. Quinto: Que, no obstante lo razonado, y pese a lo argüido por la reclamante, la infracción reprochada no ha ocasionado un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, ya que la sentencia recurrida -tal como se consignó- discurre sobre el fondo del asunto en los considerandos octavo al décimo sexto, revolviendo que, no es factible sostener que el Sr. Fiscal deba inhibirse de ejercer las facultades que la ley le ha otorgado, puesto que el asunto que conoce el juez árbitro es diferente a lo observado en este procedimiento, en que se busca determinar el incumplimiento de la recurrente a las normas legales y regulatorias que rigen su actividad. Agregando que tampoco existe norma que obligue a la Comisión a dar a la alegación de incompetencia el tratamiento de previo y especial pronunciamiento. A ello además se añade, que la compañía reclamante reclamó en tiempo y forma de ilegalidad, en contra de la resolución que sancionó a Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A., con una multa a beneficio fiscal, por infringir las normas que regulan el contrato de caución, bajo el alero del artículo 71 del D.L N° 3.548, tal como dan cuenta los autos Rol N° 10.417-2023, desplegando los recursos que la ley le franquea para impugnar las resoluciones que estima contrarias a derecho, de modo que ninguna indefensión se le ocasionó. Que de esta manera no cabe sino desestimar el recurso de apelación, desde que como se ha dejado sentado el vicio reclamado, no ha causado perjuicio reparable únicamente con su declaración de nulidad.

Fallo

fallo apelado, discurre y resuelve sobre la base del recurso de ilegalidad del artículo 71 del citado decreto, sin embargo, su parte interpuso el reclamo de ilegalidad contenido en el artículo 70, que habilita para reclamar de las resoluciones o actos administrativos ilegales del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, del Presidente de la Comisión o del fiscal que no sean sancionatorios, como es el caso materia del reclamo deducido. En tales circunstancias, refieren que la sentencia apelada, establece una exigencia para la procedencia del recurso de reclamación no contemplada en el artículo 70, como es que, solo son reclamables de ilegalidad las resoluciones del Fiscal que tengan el carácter de terminales. Añaden que, la sentencia apelada declara, en síntesis, que el Fiscal es competente para instruir un procedimiento administrativo destinado a investigar y formular cargos respecto del cumplimiento o incumplimiento de contratos de seguros ya celebrados, como es el caso de marras, empero ni el Fiscal ni el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero tienen competencia para pronunciarse sobre cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de los contratos de seguros. En consecuencia, el Fiscal no puede investigar ni formular cargos para ser resueltos por un Consejo que no tiene facultades para pronunciarse sobre ellos, al tratarse de una materia reservada expresamente a órganos jurisdiccionales, según el artículo 543 del Código de Comercio. En consecuenc

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Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintitrés. Al escrito de folio N° 53534-2023: a sus antecedentes. Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente: Primero: Que, comparecen don Carlos Concha Gutiérrez, don José Bernales Undurraga y doña Aurora Llanesa Menéndez, abogados, en representación de Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A., quienes de conformidad con lo di

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