C.A. de Temuco

INMOBILIARIA EL PILAR LIMITADA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

134311-2022

Fecha

16 de junio de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos: Que, en estos autos Rol N° 134.311-2022, caratulados “Inmobiliaria El Pilar Limitada con Ilustre Municipalidad de Temuco”, en procedimiento de reclamo de ilegalidad Municipal, se ordenó dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó la reclamación interpuesta. En contra de esta última decisión, la actora interpuso recurso de casación en el fondo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad sustancial, alega que la sentencia infringe el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales, fundado en que su parte no realiza ninguna de las actividades que se encuentran gravadas con patente municipal, ni primaria, secundaria o terciaria, porque únicamente se dedica al arriendo de bienes inmuebles propios no amoblados, y que sus ingresos provienen de la percepción de rentas por este concepto, de manera tal que la Corte de Apelaciones habría errado al concluir que su actividad se encuentra contenida en la enumeración de las actividades que considera primaria, secundaria y terciaria descrita por la normativa que se acusa infringida. Segundo: Que, como segundo capítulo de nulidad, se alega vulnerado el artículo 2 letra c) del Decreto 484, que contiene el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del título IV del D.L. Nº 3.063, desde que los sentenciadores interpretan las expresiones “en general” y “tales como”, contenidas en la descripción de actividades terciarias gravadas, como si la expresión le diere a la norma el carácter de residual o genérica con alcance amplísimo para determinar la procedencia del tributo en cuestión, sosteniendo el reclamante que, al contrario, no basta con simplemente identificar una actividad que se califique como lucrativa para estimar que estaría comprendida dentro de la norma, sin considerar que ésta es necesariamente restrictiva por tratarse de un tributo y que en su caso, no ejerce actividad de comercio ni prestación de servicios, ni tampoco se trata de una sociedad de inversión pasiva. Tercero: Que, en tercer lugar, denuncia la infracción del artículo 13 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado, pues el acto administrativo impugnado por ilegalidad es la notificación Nº 08190, de 16 de febrero de 2022, suscrita por el Inspector Rentas y Patentes de la I. Municipalidad de Temuco que individualiza, documento que consiste en un formato tipo que adolece de la motivación debida en el acto administrativo, y no contiene una relación circunstanciada de los fundamentos de la decisión, sino que simplemente consigna una mera referencia normativa en relación a un hecho, referencias que no permiten al administrado comprender el motivo de la Administración para actuar de la forma que lo hace. Cuarto: Que, resulta pertinente consignar que, en el caso, se impugnó la Notificación Nº08190 de fecha 16 de febrero del año 2022, suscrita por don Luis Ulloa R., Inspector Rentas y Patentes de la Municipalidad de Temuco, en que dispuso que la reclamante Inmobiliaria El Pilar Limitada, “cese de toda actividad económica por no contar con su patente municipal, según lo establece el artículo 23 de la Ley 3063/79”. Presentado el reclamo de ilegalidad ante la Ilustre Municipalidad de Temuco, de conformidad al procedimiento regulado en el artículo 151 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucion

Fallo

fallo cuya nulidad se pide, no ha incurrido en un yerro jurídico en relación al discernimiento de cuáles resultan ser actividades gravadas de conformidad a la ley, razón por la que sólo cabe deducir que los sentenciadores aplicaron correctamente las disposiciones referidas al caso al concluir que el giro del reclamante comprende la ejecución de actividades que importan la obtención de lucro o ganancia y, por consiguiente, configuran un hecho gravado en el mencionado artículo 23, como acertadamente lo consideró la sentencia que a través de este arbitrio se cuestiona, toda vez que, como se anunció, se trata de actividades terciarias de acuerdo a la definición del artículo 2° del Decreto Supremo N° 484, que constituye el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063. Octavo: Que, por lo demás, aquellas alegaciones esgrimidas por el actor, relacionadas con la inexistencia de lucro en el caso concreto, dicen relación con cuestiones que exceden del análisis en esta sede, en relación a los hechos constatados por los sentenciadores del grado, con mayor razón si la actuación cuestionada se halla únicamente circunscrita a la orden de paralización de la actividad en tanto no se acredite contar con la respectiva patente, y no con el cobro de una patente obviando la acreditación de un efectivo ejercicio del giro, por vía de actos continuos en el tiempo, organizados y orientados sistemáticamente a la obtención de lucro, como lo es la administración de inmu

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Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintitrés. Vistos: Que, en estos autos Rol N° 134.311-2022, caratulados “Inmobiliaria El Pilar Limitada con Ilustre Municipalidad de Temuco”, en procedimiento de reclamo de ilegalidad Municipal, se ordenó dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la par

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