2º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./CORTEZ CORTEZ, FELIX MAURICIO

Rol

13291-2023

Fecha

15 de junio de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle bajo el rol C-1212-2021, caratulado “Promotora CMR Falabella S.A. con Cortez Cortés”, la parte ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena de diez de enero del año en curso, que confirmó la de primer grado pronunciada el ocho de septiembre del año dos mil veintidós, que rechazó la excepción de prescripción. 2º.- Que la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue han sido infringidos los artículos 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, 2503 y 2514 del Código Civil, 98, 100 y 107 de la ley Nº 18.092, así como que no debió aplicarse la ley Nº 21.226 ya que la demanda es anterior a su entrada en vigencia. Recrimina que el fallo no haya dado por establecido el período de inactividad que conduce a la prescripción de la acción ejecutiva, aunque resulta incomprensible su alusión a una cláusula de aceleración de la que no hay evidencia en el proceso, máxime cuando la obligación no fue pactada en cuotas. 3º.- Que en la sentencia impugnada, los jueces del mérito rechazaron la excepción opuesta por la demandada concluyendo, en primer término, que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda, y -como alternativa- con la notificación de la misma, descontando en el segundo caso el tiempo que la causa estuvo paralizada por orden expresa del tribunal. En ambas hipótesis no se alcanzaba el año contado desde el vencimiento del pagaré, por lo que la excepción de prescripción fue rechazada. 4º.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período consignado en el fundamento anterior, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incid

Fallo

fallo cuya nulidad de fondo persigue han sido infringidos los artículos 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, 2503 y 2514 del Código Civil, 98, 100 y 107 de la ley Nº 18.092, así como que no debió aplicarse la ley Nº 21.226 ya que la demanda es anterior a su entrada en vigencia. Recrimina que el fallo no haya dado por establecido el período de inactividad que conduce a la prescripción de la acción ejecutiva, aunque resulta incomprensible su alusión a una cláusula de aceleración de la que no hay evidencia en el proceso, máxime cuando la obligación no fue pactada en cuotas. 3º.- Que en la sentencia impugnada, los jueces del mérito rechazaron la excepción opuesta por la demandada concluyendo, en primer término, que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda, y -como alternativa- con la notificación de la misma, descontando en el segundo caso el tiempo que la causa estuvo paralizada por orden expresa del tribunal. En ambas hipótesis no se alcanzaba el año contado desde el vencimiento del pagaré, por lo que la excepción de prescripción fue rechazada. 4º.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período consignado en el fundamento anterior, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectua

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PAGE 1 Santiago, quince de junio de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle bajo el rol C-1212-2021, caratulado “Promotora CMR Falabella S.A. con Cortez Cortés”, la parte ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena de diez de

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