2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN ANTONIO

ENCINA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO

Rol

38164-2023

Fecha

15 de junio de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por las partes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que desestimó los recursos de nulidad que se interpusieron en contra de la que acogió parcialmente la demanda por declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, rechazando nulidad del despido. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia de la parte demandada. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en “precisar si en la especie concurren o no los requisitos se contemplados en el artículo 4 de la ley 18.883, que permite la contratación de personas en base a honorarios, lo que implica dilucidar si la contratación del demandante se encontraba dentro del marco legal que establece el referido artículo, que autoriza a las municipalidades a contratar bajo el régimen de honorarios y si se ajusta a las condiciones que dicha norma describe. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad de la demandada, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, teniendo presente para ello que la judicatura de grado “…resolvió acorde a lo expresado por la Excma. Corte Suprema, en la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, Rol N°69.690-2020, que estableció: “2°.- Que en relación con la manifestación del ejercicio de la subordinación y dependencia, la prestación de servicios para el municipio en labores que le son propias en recintos de la entidad edilicia, la existencia de beneficios propios de un contrato de trabajo, y el hecho que las funciones se prestaban en horarios fijados previamente, son antecedentes suficientes para concluir que la actora se desempeñó en tal calidad, de manera que la descripción de funciones estipulada y la categorización de los contratos celebrados, como “a honorarios”, no es razón suficiente para concluir que no se configuró tal subordinación y dependencia, teniendo especialmente en consideración el largo período en el cual se desarrollaron las funciones. 3°.- Que, atendida la presencia de los supuestos fácticos establecidos, se concluye de manera inconcusa que la demandante desarrolló para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las órdenes de aquélla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el artículo 7° del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el artículo 4° de la Ley N°18.883”. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció,a modo de contraste, las sentencias dictadas por Cortes de Apelaciones de Coyhaique Rol N°19-2019, de 19 de junio de 2019, y de San Miguel Rol N°356-2020, de 26 de noviembre de 2020, que, en síntesis, resuelven que no es procedente hacer efectivos los derechos o beneficios contemplados en el Código del Trabajo a quien se haya vinculado a un órgano de la administración del Estado mediante contratos a honorarios, cuando la contratación sea transitoria o para realizar un cometido específico. Sexto: Que, como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada , desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con las que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna se pronunció sobre la existencia de la relación laboral entre un particular y un órgano de la administración del Estado cuando la judicatura de fondo verificó que, en la faz de la realidad, el vínculo se desarrolló bajo subordinación y dependencia del municipio. En cambio, en las que se invocan para fundar el arbitrio, quedó establecido que el convenio entre las partes fue de naturaleza civil y obedeció a un cometido específico. Octavo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Respecto al recurso de unificación de jurisprudencia de la parte demandante. Noveno: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación consiste en determinar “si procede o no la aplicación de la nulidad del despido, regulada en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, para aquellas relaciones laborales que han sido declaradas a través de una sentencia definitiva.” Décimo: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que no es procedente la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia que declara la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con un órgano de la administración del Estado, pues el artículo 162 del Código del Trabajo no regula la situación fáctica que se produce cuando una persona jurídica de derecho público, que sólo puede realizar aquello que le está expresamente permitido en la ley, tenga que retener para enterar las cotizaciones previsionales del prestador de servicios, respecto de quienes se determinó que el vínculo que los unió fue de naturaleza laboral, lo que resulta contradictorio con lo resuelto por esta Corte en los Roles Nº45.842-2016 y N°381-2017, que, en síntesis, resuelven que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando la sentencia del grado declara la existencia de la relación laboral con un órgano de la administración del Estado, ya que, si el empleador infringe la normativa previsional durante la relación laboral, independiente que haya retenido o no la

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Santiago, quince de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por las partes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que desestimó los re

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