3º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

PEÑA CON AGUAS DEL ALTIPLANO S.A.

Rol

64892-2023

Fecha

15 de junio de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extra-contractual seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique bajo el Rol C-1036-2021, caratulado “Peña con Aguas del Altiplano”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, que confirmó la de primer grado, de cinco de noviembre de dos mil veintidós, que acogió parcialmente la demanda y ordenó indemnizar el daño moral. Segundo: Que la parte recurrente funda el recurso de casación sustancial, en primer lugar, en que la sentencia reprocha la inexistencia de probanzas relativas al hecho que el día 9 de febrero de 2019 haya llovido en la ciudad de Iquique, siendo éste un hecho no controvertido, además de público y notorio, con lo cual se habrían infraccionado los artículos 1698, 1700, 1702 y 1713 en relación con el artículo 45, todos del Código Civil. En segundo lugar, alegó la vulneración de la última de las normas mencionadas precedentemente, pues las lluvias no le son imputables y le resultan imprevisibles. Como tercer capítulo de nulidad sustancial señaló que el tribunal se equivoca al imputarle responsabilidad en los hechos, ya que la obligación de contar con un sistema de drenaje y evacuación de aguas lluvias no le compete a su parte, sino al Estado, con lo cual se transgredirían los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 19525, los artículos 1698 y 1713 del Código Civil, y los artículos 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, señala que el fallo recurrido infracciona las normas reguladoras de la prueba establecidas en los artículos 1698, 1712 y 1713 del Código Civil y artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, pues se contradice al rechazar el daño emergente respecto del inmueble que habita cada uno de los demandantes y los muebles que los guarnecen y engalanan, para luego conceder daño moral por el impacto emocional de ver sus inmuebles inundados con aguas servidas. Solicitó que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que atendido que en este juicio se dedujo acción de indemnización de perjuicios por la responsabilidad extra-contractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 2284, 2314 y 2329, teniendo en consideración que es precisamente dicha normativa la que sirvió de fundamento a la demanda, y -al no hacerlo- genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual no se le dará tramitación. Quinto: A mayor abundamiento, de la lectura del fallo recurrido se constata que éste hace aplicación de los artículos 1 Nº 1, 7, 34, 40 y 53 letra f) de la Ley de Servicios Sanitarios (DFL Nº 382/1988) para configurar como una obligación de la demandada llevar el control y mantenimiento de la red de alcantarillado, normas decisoria litis que tampoco son denunciadas expresamente por la recurrente como infringidas, incurriendo en el mismo déficit señalado en el

Fundamentos

considerando anterior y que abona a la decisión de declarar la admisibilidad del arbitrio de nulidad sustancial impetrado.

Fallo

fallo recurrido infracciona las normas reguladoras de la prueba establecidas en los artículos 1698, 1712 y 1713 del Código Civil y artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, pues se contradice al rechazar el daño emergente respecto del inmueble que habita cada uno de los demandantes y los muebles que los guarnecen y engalanan, para luego conceder daño moral por el impacto emocional de ver sus inmuebles inundados con aguas servidas. Solicitó que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que atendido que en este juicio se dedujo acción de indemnización de perjuicios por la responsabilidad extra-contractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 2284, 2314 y 2329, teniendo en consideración que es precisamente dicha normativa la que sirvió de fundamento a la demanda, y -al no hacerlo- genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual no se le dará tramitación. Quinto: A mayor abundamiento, de la lectura del fallo recurrido se constata que éste hace aplicación de los artículos 1 Nº 1, 7, 34, 40 y 53 letra f) de la Ley de Servicios Sanitarios (DFL Nº 382/1988) para configurar como una obligación de la demandada llevar el control y mantenimiento de la red de alcantarillado, normas decisoria litis que tampoco son denunciadas expresamente por la recurrente como infringidas, incurriendo en el mismo déficit señalado en el considerando anterior y que abona a la decisión de declarar la admisibilidad del arbitrio de nulidad sustancial impetrado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por los abogados Patricio Torres y Edwin Riffo, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 64.892-2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por la Ministra Sra. María Angélica Repetto G., Ministros Suplentes Sr. Juan Manuel Muñoz P, Sra. Eliana Quezada M. y los Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Gonzalo Ruz L. No firman la Ministra (S) Sra. Quezada y el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante de haber concurrido a la admisibilidad de la causa y acuerdo del

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Santiago, quince de junio de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extra-contractual seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique bajo el Rol C-1036-2021, caratulado “Peña con Aguas del Altiplano”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por

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