BELLO/ARAYA
Rol
38262-2023
Fecha
15 de junio de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de precario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Calama bajo el Rol C-478-2022, caratulado “Bello con Araya”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, que revocó el fallo de primer grado de veinte de septiembre del año dos mil veintidós, y rechazó la demanda e impuso costas. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que el contrato de arrendamiento que exhibe el demandado le es inoponible, pues emana de un tercero que suscribió una promesa de compraventa del mismo inmueble que nunca se materializó, con lo cual se transgrediría el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil. Adicionó que -además- se infracciona el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, pues el desconocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento señalado le otorgaba motivo plausible a su demanda. Pidió invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que acoja la acción de precario y deje sin efecto la condena en costas, con costas del recurso. Tercero: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, invocar el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a un
Fundamentos
motivos expuestos con antelación, el recurso de casación sustancial deducido por la parte demandante resulta inviable y no será acogido a tramitación.
Fallo
fallo de primer grado de veinte de septiembre del año dos mil veintidós, y rechazó la demanda e impuso costas. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que el contrato de arrendamiento que exhibe el demandado le es inoponible, pues emana de un tercero que suscribió una promesa de compraventa del mismo inmueble que nunca se materializó, con lo cual se transgrediría el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil. Adicionó que -además- se infracciona el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, pues el desconocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento señalado le otorgaba motivo plausible a su demanda. Pidió invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que acoja la acción de precario y deje sin efecto la condena en costas, con costas del recurso. Tercero: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, invocar el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por hab
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Santiago, quince de junio de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de precario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Calama bajo el Rol C-478-2022, caratulado “Bello con Araya”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de A
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