HUERTA/AGRICOLA APALTAHUA LIMITADA
Rol
80375-2023
Fecha
15 de junio de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso la demandada solidaria contra la de mérito que la condenó, junto con la empleadora, al pago de las indemnizaciones derivadas de la declaración de despido indirecto y a la sanción de nulidad del despido. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483 A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento; una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, deben acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que en el recurso se propone como materia jurídica para su unificación determinar el correcto sentido y alcance del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto a la improcedencia de la sanción de nulidad del despido cuando el empleador, en virtud de lo dispuesto en los artículos 19 y 60 del Decreto Ley N° 3.500, se encuentra exento de la obligación de retener y pagar l
Fundamentos
considerando 8º de la sentencia recurrida.” Asimismo, agregó que “…A mayor abundamiento, de un cotejo de las liquidaciones, especialmente las de los años 2018 y 2021, se puede establecer que el recurrente sí descontó del pago de remuneraciones las sumas en materia de salud, las que debíá pagar en Fonasa, pero dicho pago no fue realizado. Sin perjuicio de la opción de excepcióń de cotización obligatoria hecha valer por el demandante desde mayo de 2018, resulta claro que a la fecha del auto despido el recurrente no había declarado ni menos pagado las cotizaciones previsionales en la AFP Habitat SA relativas a los meses de noviembre y diciembre de 2017 y la del mes de marzo de 2018, tal como se desprende del an lisis del oficio Ord. 2039067 á de la AFP Habitat S.A.”. Finalmente, expuso que “…En definitiva, acierta la sentencia en su considerando 12º al declarar que el recurrente “no pagó la totalidad de las cotizaciones de seguridad social a favor del actor, a la fecha del término de la relación laboral, a saber, al estar moroso en las cotizaciones en materia de salud, en Fonasa, a favor del demandante de los meses de febrero a diciembre de 2015, salvo junio de 2015 que ni siquiera aparece como declarado; además de marzo, junio y julio de 2018, noviembre y diciembre de 2021; y respecto de materia previsional, en AFP Habitat SA, de los meses de noviembre y diciembre de 2017 así como de marzo de 2018, corresponde determinar si se dan las causales legales alegadas por el trabajador”, concluyendo la procedencia de la sanción de nulidad del despido. Sexto: Que para dar lugar a la unificación de jurisprudencia, se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, sean claramente homologables con aquellos materia de las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste. Así, la labor que le corresponde a esta Corte, se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que la recurrente señala que la sentencia objeto del presente recurso realizó una interpretación divergente a la sostenida en el fallo que acompaña, esto es, que frente a unos mismos hechos se efectuó una interpretación distinta respecto de la materia de derecho planteada, y se trata de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso N° 2.320-2009, la que, realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados en la motivación precedente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que no cumple con el requisito de presentar concepciones o planteamientos jurídicos disímiles respecto de la sentencia que se impugna, y que denote una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada. En efecto, la sentencia de contraste se pronuncia sobre la base de presupuestos fácticos diversos al del presente juicio, por cuanto en ella no resultó acreditado, a diferencia de la impugnada, que el empleador no pagó las cotizaciones previsionales estando obligado a hacerlo, limitándose la discusión a la procedencia de la sanción de nulidad de despido en caso de no pago de cotizaciones de salud y del seguro de cesantía, antecedentes determinantes para resolver rechazar la demanda de nulidad de despido, como aparece de la lectura de las motivaciones segunda
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Santiago, quince de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el recurso de nulidad que
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