VALDIVIA/NEIRA
Rol
69125-2023
Fecha
15 de junio de 2023
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos cuarto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que como se ha consignado de manera sostenida por la Corte, el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece el recurso de protección como arbitrio jurisdiccional a favor de quien, “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías” que allí se indican, reconocidos en el su artículo 19, facultando al tribunal que conoce de dicho arbitrio para adoptar “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” Segundo: Que en este contexto y según se aprecia de los instrumentos agregados al expediente digital, el alumno recurrente cursó en el año escolar 2022 el 4° medio A de Enseñanza Media Humanista-Científica, en el establecimiento educacional que se indica, y de acuerdo al detalle de promedio general y situación final del recurrente, según certifica la Unidad Nacional de Registro Curricular del Ministerio de Educación, aquel, ha egresado del respectivo plan de estudios por lo que “Opta a Licencia de Enseñanza Media”. Tercero: Que, en las actuales circunstancias, y conforme se ha descrito en razón de la naturaleza y fines del presente vía, ésta se encuentra determinada por el afán de otorgar cautela urgente de los derechos conculcados, y en dichos términos, resulta evidente que, a la fecha, no subsiste el agravio que motivó la interposición del recurso, razón por la que esta Corte no podría tomar medida alguna tendiente a subsanar la afectación de garantías denunciada, de manera tal que en congruencia con lo indicado, es posible concluir que el presente recurso ha perdido oportunidad o, al menos, carece de todo efecto práctico, por lo que la acción deducida ha de ser rechazada como se dispondrá en lo resolutivo.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cuatro de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco y en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto. Sin perjuicio de lo resuelto se ordena remitir los antecedentes a la Superintendencia de Educación para los fines que haya lugar. Regístrese y devuélvase. Rol N° 69.125-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Jean Pierre Matus A., el Ministro Suplente Sr. Mario Gómez M. y los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Pedro Águila Y. Santiago, 15 de junio de 2023.
Texto Completo (Preview)
Santiago, quince de junio de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que como se ha consignado de manera sostenida por la Corte, el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece el recurso de protección como arbitrio jurisdiccional a f
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