1º JUZGADO DE LETRAS DE ANGOL

SANDOVAL/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RENAICO

Rol

80389-2023

Fecha

15 de junio de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, Municipalidad de Reinaco, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso y acogió el deducido por la demandante y, en fallo de reemplazo, dio lugar al pago de las cotizaciones previsionales durante el tiempo en que se extendió el vínculo laboral, manteniendo la decisión de la sentencia de instancia de declarar la de existencia de una relación laboral, condenando a la demandada a las indemnizaciones y prestaciones que indica. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483 A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, deben acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso de la parte demandada, la materia de derecho objeto del juicio que se propone es determinar “si la infracción al principio de la lógica, específicamente el de la razón suficiente, puede ser considerado como mérito suficiente para anular una sentencia” (sic), cuestionando aquellos

Fundamentos

fundamentos sobre los cuales la sentencia impugnada rechazó la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del estatuto laboral la que, a su juicio, debió estimarse por existir en la sentencia de base infracción al principio de la razón suficiente. Cuarto: Que de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho, cuya línea jurisprudencial se procura unificar, tal como ha sido planteado y propuesto por la parte recurrente, no constituye un tópico susceptible de ser analizados por esta vía, puesto que se trata de una cuestión de carácter procesal referido al ejercicio por los jueces de la facultad que les asiste de analizar la prueba rendida lo que, en ningún caso, puede estimarse que configuró la materia de derecho objeto del presente juicio. Quinto: Que, en la condiciones expuestas y, en especial, dado el carácter especialísimo y excepcional que reviste el mecanismo de impugnación que se intenta, particularidad reconocida expresamente por el citado artículo 483 del estatuto laboral, al consagrar su procedencia bajo los supuestos estrictos que la disposición refiere, el recurso de unificación de jurisprudencia debe ser declarado inadmisible.

Fallo

fallo de reemplazo, dio lugar al pago de las cotizaciones previsionales durante el tiempo en que se extendió el vínculo laboral, manteniendo la decisión de la sentencia de instancia de declarar la de existencia de una relación laboral, condenando a la demandada a las indemnizaciones y prestaciones que indica. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483 A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, deben acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso de la parte demandada, la materia de derecho objeto del juicio que se propone es determinar “si la infracción al principio de la lógica, específicamente el de la razón suficiente, puede ser considerado como mérito suficiente para anular una sentencia” (sic), cuestionando aquellos fundamentos sobre los cuales la sentencia impugnada rechazó la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del estatuto laboral la que, a su juicio, debió estimarse por existir en la sentencia de base infracción al principio de la razón suficiente. Cuarto: Que de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho, cuya línea jurisprudencial se procura unificar, tal como ha sido planteado y propuesto por la parte recurrente, no constituye un tópico susceptible de ser analizados por esta vía, puesto que se trata de una cuestión de carácter procesal referido al ejercicio por los jueces de la facultad que les asiste de analizar la prueba rendida lo que, en ningún caso, puede estimarse que configuró la materia de derecho objeto del presente juicio. Quinto: Que, en la condiciones expuestas y, en especial, dado el carácter especialísimo y excepcional que reviste el mecanismo de impugnación que se intenta, particularidad reconocida expresamente por el citado artículo 483 del estatuto laboral, al consagrar su procedencia bajo los supuestos estrictos que la disposición refiere, el recurso de unificación de jurisprudencia debe ser declarado inadmisible. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A

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Santiago, quince de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, Municipalidad de Reinaco, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, q

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