Jdo. de Letras del Trabajo de La Serena

A.F.P. HABITAT S.A. CON LEIVA

Rol

P-704-2010

Fecha

6 de agosto de 2024

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 05 de febrero de 2010 compareció don Manuel Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Alamos Avendaño, ambos abogados, en representación de AFP HABITAT S.A. del giro de su denominación, todos con domicilio en Av. Bernardo O’Higgins N° 949 of 902, Santiago e interponen demanda ejecutiva en contra de la NESTOR LEIVA MARTINEZ, RUT 6.451.958-1, domiciliado en El Mirador de Peñuelas Lote 1 La Serena, posteriormente notificado en Italia Marescotti N° 4276, La Serena, señalando que de acuerdo con la Resolución que indica adeuda la suma de $663.686.- por concepto de imposiciones impagas, más reajustes, intereses y recargos. En el segundo otro sí acompaña Resolución N°205 010-00001376425; N°205 010-00001411919; N°205 010-00001436499; N°205 010-00001445666; N°205 010-00001459709; N°205 010-00001454308; N°205 010-00001466402 y N°205 010-00001481112; que corresponden a los periodos 07/2006; 02/2007; 03/2007; 06/2007 09/2007; 10/2007 11/2007, 12/2007; 01/2008 y 03/2008. Indica que las resoluciones tienen mérito ejecutivo de acuerdo con las disposiciones legales citadas; siendo la deuda líquida actualmente exigible y encontrándose no prescrita la acción ejecutiva. Solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma indicada en el título con reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo. SEGUNDO: Que con fecha 19 de junio de 2020 el ejecutado fue notificado y requerido de pago personalmente y dentro de plazo, opuso la excepción de prescripción, señalando que los períodos previsionales que se cobran, son de los años 2006 al 2008; que la relación laboral de los trabajadores cuyas cotizaciones se cobran se encuentran total y absolutamente terminadas, en el peor de los casos desde la fecha de la última cotización, marzo de 2008. Desde esa fecha, han transcurrido en exceso los 3 y 5 años para que opere la prescripción de la acción de cobro y la prescripción de la deuda, por lo que solicita tener por opuesta dicha excepción. Hace presente que hay una negligencia por parte de la institución de previsión, conforme lo dispuesto en el art. 4° Bis, de la ley 17.322 y no puede tenerse por interrumpida la prescripción con la sola presentación de la demanda, eso significaría hacer abuso del derecho en virtud del principio de oficialidad y la imposibilidad de alegar abono de procedimiento. La ejecutante dejó transcurrir 10 años para continuar con la ejecución, por lo que resultaría del todo espurio alegar que no ha operado la prescripción por haberse interpuesto la acción, sería premiar la negligencia.

Fallo

Por tanto, encontrándose prescrita la acción de cobro y la deuda misma, lo que emana claramente del título y la notificación de la demanda ocurrida más de diez años después de interpuesta la acción solicita se acoja la excepción opuesta, con costas. TERCERO: Que, de la excepción opuesta se concedió traslado a la ejecutante, y evacuándolo señaló que la excepción es improcedente, carece de Código: LZZBXPUHDPD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl seriedad, puesto que ni siquiera expone las fechas exactas en que se habría producido la supuesta prescripción, ello en el entendido que los plazos se entienden interrumpidos desde que se presenta la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 17.322, por lo cual, en autos, dicho plazo se entendería interrumpido con fecha 05 de febrero de 2010. La parte final del inciso tercero de la norma en comento dispone: “pero los plazos de prescripción se considerarán interrumpidos en todo caso por la sola presentación de la demanda.” Así lo ha reconocido la jurisprudencia, por ejemplo, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, en sentencia de 14 de noviembre de 2017, Causa Rit A-92-2016, en la cual se falló en tal sentido y que además existe Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia que ha resuelto que la interrupción Civil de la prescripción extintivas de los derechos y acciones se produce por la demanda judicial, al tenor

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La Serena, seis de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 05 de febrero de 2010 compareció don Manuel Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Alamos Avendaño, ambos abogados, en representación de AFP HABITAT S.A. del giro de su denominación, todos con domicilio en Av. Bernardo O’Higgins N° 949 of 902, Santiago e interponen demanda ejecutiva en contra de la NE

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