ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE III S.A. CON I. MUNICIPALIDAD D E VINA DEL MAR
Rol
P-1262-2024
Fecha
6 de agosto de 2024
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Con fecha 15 de febrero de 2024 comparecen ante este Tribunal don MANUEL JESÚS FIGUEROA SAAVEDRA y don ANTONIO RICARDO ALAMOS AVENDAÑO, Abogados, en representación de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE III S.A., domiciliado para estos efectos en calle Prat 871 Piso 3, Valparaíso, quienes deducen demanda ejecutiva previsional en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR, representada legalmente por doña MACARENA CAROLINA MOLINA RIPAMONTI, domiciliada en calle Arlegui número 615, Viña del Mar, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $ 7.339.787 (siete millones trescientos treinta y nueve mil setecientos ochenta y siete pesos) por concepto de cotizaciones previsionales morosas, más reajustes, intereses penales y costas que se determinen al momento del pago efectivo, solicitando se siga adelante con la ejecución hasta el integro de lo adeudado, con costas. Agregan que el título tiene mérito ejecutivo, la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita. Código: CRESXPFQGPD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 129 Que, con fecha 9 de abril de 2024, comparece don PABLO A. AGUIRRE GALLARDO, Abogado, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR, con domicilio en calle Arlegui Nº 615, Viña del Mar, quien opone la siguiente excepción: Existencia de error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, del artículo 5 Número 2 de la Ley N°17322. Indica, en lo pertinente, que consta en autos que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA CHILE III, ha deducido demanda ejecutiva en contra de su representada, solicitando que esta última sea condenada a pagar la suma de $7.339.787 (Siete millones trescientos treinta y nueve mil setecientos ochenta y siete pesos), más reajustes, intereses, recargos y costas. El título ejecutivo que funda la demanda lo constituye la reso
Fundamentos
considerando décimo sexto que “…se hará lugar al cobro de las cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía adeudadas por el período comprendido entre el 2 de diciembre de 2013 y el 8 de julio de 2021, debiendo oficiarse para los efectos de su cobro a las instituciones previsionales correspondientes, considerándose las bases de cálculo referidas al efecto en la contestación, a saber, $2.542.794 en diciembre del año 2013; $2.669.934 el año 2014; $2.830.130 el año 2015; $2.946.165 el año 2016; $3.040.442 el año 2017; $3.116.453 el año 2018; $3.225.529 el año 2019; $3.270.686 el año 2020; y $3.296.851 de enero a julio de 2021”. Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de los topes imponibles, que al parecer se encuentran incorporados en el título respectivo. Así, examinado el título, se observan al menos un error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas. Aquel dice relación con el porcentaje que se ha aplicado para calcular la cotización respectiva. Así, solo a vía ejemplar, el mes de diciembre de 2013 presenta una renta imponible de $2.456.828 y se fija como monto adeudado la suma de $73.705, cantidad equivalente al 3% de la renta imponible. La resolución que sirve de título ejecutivo adolece de error de hecho al considerar un porcentaje del 3%, comprendido por ley solo para los contratos a plazo fijo, los que conforme a la legislación laboral no pueden tener una vigencia de más de un año, ni haber sido objeto de 2 o más renovaciones, como evidentemente ocurrió en este caso, siendo en definitiva el porcentaje de la remuneración que se debe pagar el de un 2,4%. Seguidamente, hay que recordar que el artículo 1º de la Ley Nº 19.728, consagra un seguro obligatorio de cesantía, en favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, en las condiciones previstas en dicha ley, cuyo financiamiento, de Código: CRESXPFQGPD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 131 acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de dicho cuerpo legal tiene la siguiente composición: “a) Un 0,6% de las remuneraciones imponibles, de cargo del trabajador con contrato de duración indefinida con, excepción de los trabajadores de casa particular. “b) Un 2,4% de las remuneraciones imponibles, en el caso de los trabajadores con contrato de duración indefinida y un 3% de las remuneraciones imponibles para los trabajadores con contrato a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado. Ambos, de cargo del empleador. “En el caso de los trabajadores de casa particular, se financiará con un 3,0% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador, sin distinguir la duración del contrato. “c) Un aporte del Estado que ascenderá anualmente a un total de 225.792 unidades tributarias mensuales, las que se enterarán en 12 cuotas mensuales de 18.816 unidades tributarias mensuales”. La estructura del seguro de cesantía, según se desprende de los párrafos 3º y 5º del Título I
Fallo
fallo de 28 de junio de 2023, que sirve de base a la AFC para ejercer su pretensión ejecutiva, la sentenciadora concluyó que la relación habida entre la Municipalidad y la Sra. Inostroza era de naturaleza laboral, por estimar concurrentes los presupuestos de laboralidad. En su considerando 8º en lo que interesa a este punto el fallo refiere que “…están contestes en que la demandante prestó servicios para la Municipalidad en forma continua y permanente”, en su considerando 10° en el mismo sentido señala que “desde que ha sido acreditado que la demandante prestó servicios para la demandada en forma prácticamente ininterrumpida, continua y permanente”, Acá se encuentra el fundamento del error de hecho en que incurre la resolución que sirve de base al título ejecutivo de autos, pues la misma considera para el cálculo de las cotizaciones sumas que no son coincidentes con la Código: CRESXPFQGPD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 133 remuneración de los meses de diciembre de todos los años, sin perjuicio además de que en ciertos meses también excede dicha remuneración, siempre considerando sumas superiores a esa remuneración. Todos estos elementos hacen que la resolución número 2331347 adolezca de errores de hecho que indicen sustancialmente en los montos a cobrar, que importan un exceso de cobro a lo efectivamente debe pagarse por concepto de porcentaje de renta imponible Así, la resolución número 23311347 carece de
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128 “ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE III S.A./ ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR” MATERIA: EJECUTIVO PREVISIONAL RIT : P-1262-2024 REGISTRO N° 20 Valparaíso, seis de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 15 de febrero de 2024 comparecen ante este Tribunal don MANUEL JESÚS FIGUEROA SAAVEDRA y don ANTONIO RICARDO ALAMOS AVENDAÑO, Abogados, en representación de la SOCIEDAD ADMINISTR
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