Jdo. de Letras de Santa Cruz

DOGGENWEILER CON AFP HABITAT SA Y PRODUCTORA DE EVENTOS ARTISTICOS Y CULTURALES VIERNES 13 LTDA

Rol

P-186-2018

Fecha

31 de julio de 2024

Materia

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En causa RIT P-186-2028 de este Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santa Cruz, a la que se acumuló la RIT P-310-2018 de este mismo tribunal, en el que figuran como ejecutante la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A. y como ejecutada la persona jurídica “Productora de Eventos Artísticos y Culturales Viernes 13 Limitada”, Rut. de esta última 76.496.106-4, se interpuso tercería de posesión por parte de doña María Isabel Doggenweiler Gerlach, cédula nacional de identidad N° 10.538.262-6, afirmando que ella es poseedora de los muebles que guarnecen la casa donde se practicó embargo, por parte de receptor judicial don Luis Mora Opazo, el día 16 de diciembre del año 2019, que se individualizan, a saber: 1) 2 Sofás en género color beige avaluado en la suma de $120.000; 2) Un sillón en género color beige avaluado en la suma de $50.000; 3) Un equipo musical, tipo rack, 4 unidades, tornamesa marca Tecknics avaluado en $150.000; 4) Un refrigerador plomo, Samsung de 15 pies avaluado en la suma de $220.000; 5) Una máquina automática para lavar vajilla marca Fensa avaluada en $90.000; y 6) Un televisor tipo Led marca LG de 36 pulgadas avaluado en la suma de $80.000.- Luego señala que la casa donde se practicó el referido embargo, ubicada en sector Chomedahue de esta comuna, sin número, es de su propiedad, que la adquirió cuando se encontraba casada, pero en régimen de separación de bienes, con su peculio propio, e incluso al momento del embargo se encontraba ya divorciada. Esta propiedad, afirma la tercerista, se encuentra inscrita a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz, correspondiente al año 2013, a fojas 2902 y bajo el N° 2018. También se hace alusión a los artículos 567 y 574 del Código Civil, definiendo “muebles” la primera disposición y la segunda, en su inciso segundo, señala que en los muebles de una casa no se comprenden el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artíst

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que efectivamente el artículo 521 de nuestro código de enjuiciamiento civil previene que las tercerías de posesión se tramitarán como incidentes. SEGUNDO: Que, a su vez, el artículo 89 del mismo cuerpo legal dispone que el tribunal, una vez evacuado el traslado por la contraria o habiendo transcurrido el plazo de 3 días que contempla sin ser evacuado, podrá resolver la cuestión si a su juicio no hay necesidad de prueba. TERCERO: Que no se hizo necesario en estos autos incidentales recibir la causa a prueba atendido los antecedentes aportados por la tercerista al momento de interponer su demanda, especialmente los documentos que acompaña a la misma, los hechos allí relatados y los argumentos jurídicos esgrimidos por ella. Poder Judicial Chile Código: PEXZXXLXQVZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl CUARTO: Que, en efecto, acompaña a su solicitud de tercería copia de la inscripción de dominio del inmueble singularizado en la parte expositiva del presente

Fallo

fallo y certificado de matrimonio entre la tercerista y don Víctor Pablo González Tapia. QUINTO: Que el primer documento singularizado en el considerando anterior da cuenta que todo lo afirmado en el libelo, en cuanto a dicha propiedad, es efectivo, tanto su propietaria, fecha de adquisición, etc. Por otro lado, en el segundo documento, junto con dar cuenta de la unión matrimonial entre las dos personas que allí figuran, también se puede constatar que se encuentran divorciados desde el año 2014. SEXTO: Que si bien se aclara en el libelo que el representante legal de la ejecutada de autos sería don Francisco Javier Moreno Torr, incluso aunque ella, la tercerista, hubiese sido la representante legal, de todas maneras el embargo en cuestión se encontró mal practicado ya que se trata de dos personas distintas, por un lado una persona jurídica, la ejecutada de autos, y por otro, la aludida Sra. Doggenweiler. SÉPTIMO: Que, sin embargo, la confusión tanto de la ejecutante como del ministro de fe que practicó el embargo se debió a que el domicilio que se registraba como domicilio de la ejecutada era el mismo de la tercerista, esto es, Chomedahue s/n, por lo que se levó a cabo el embargo en el mismo. De esta manera, la confusión resulta plausible. OCTAVO: Que, no obstante, todos los bienes muebles embargados se condicen con la categoría que el artículo 574 del Código Civil define como el ajuar de una casa. En efecto, “ajuar” es a su vez definido por la R.A.E. como el mobiliario,

Texto Completo (Preview)

Santa Cruz, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RIT P-186-2028 de este Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santa Cruz, a la que se acumuló la RIT P-310-2018 de este mismo tribunal, en el que figuran como ejecutante la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A. y como ejecutada la persona jurídica “Productora de Eventos Artísticos y Culturales Viernes

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica