CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (IUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ)
Rol
7422-2022
Fecha
15 de junio de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don David Ibaceta Medina, abogado, en representación del Consejo para la Transparencia, quien deduce recurso de queja en contra de la Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago señora Andrea Díaz- Muñoz Bagolini (S) y de la abogado integrante señora Paola Herrera Fuenzalida, a quienes se les atribuye haber incurrido en falta o abuso grave al dictar sentencia en los autos Rol Contencioso Administrativo N° 512-2021, mediante la cual acogieron la reclamación deducida por la Municipalidad de Maipú en contra de las Decisiones de Amparo C4147-21 y C4148-21, por la que el Consejo para la Transparencia acogió un amparo por denegación de acceso a la información presentado por un ciudadano en contra del mencionado municipio, ordenándole entregar al reclamante “copia de los documentos que contengan la lista de deudores municipales morosos correspondientes al periodo entre el 1 de enero de 2017, hasta la fecha de ingreso de la solicitud, en formato Excel, con las variables de nombre de la persona jurídica en situación de mora, RUT de la persona jurídica, monto adeudado (en peso chileno), ítem o causal de la deuda, código o número de contrato (cuando corresponda), fecha de adquisición de la deuda y fecha de prescripción de la deuda”. Segundo: Que, en el arbitrio disciplinario, se acusa que los jueces recurridos incurrieron en las siguientes faltas o abusos graves: a) Soslayar que, la información que el CPLT ordenó entregar al requirente es pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 11 letra c) de la Ley de Transparencia, por haber sido elaborada con presupuesto público, encontrarse en poder del municipio y formar parte de los actos administrativos que otorgaron patentes municipales a personas jurídicas. En efecto, explica, la información requerida está relacionada con el no pago de patentes y permisos municipales, encontrándose en
Fundamentos
fundamentos de lo decidido, por lo que consideran que no han cometido una falta o abuso grave que importe una conducta reñida con la disciplina que exige a los jueces el Código Orgánico de Tribunales. Cuarto: Que, la sentencia que motiva la interposición del presente recurso de queja –que acoge la reclamación incoada-, establece que la Municipalidad de Maipú, en cuanto órgano del Estado, debe cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, los que se verían afectados por la divulgación solicitada, por lo que se encuentra legitimada para denegar la información pedida, toda vez que se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, pues aquella información es idónea para afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera privada o derechos de carácter comercial o económico, que pudiera afectar su honra. Por otro lado, en relación a la alegación consistente en que la cantidad de deudores morosos afecta directamente las arcas Municipales, por lo que es procedente efectuar un control ciudadano al respecto, señala que debe necesariamente considerarse que es la Contraloría General de la República aquella institución encargada de tal acometido. Quinto: Que, el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales" y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Sexto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves. Séptimo: Que, para resolver, se debe tener presente que el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República señala: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. La Constitución Política asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información, artículo 19 N° 12, y que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio que representa, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas. Tal preceptiva,
Fallo
fallo que motiva el arbitrio disciplinario, sosteniendo que se han limitado a ejercer la jurisdicción en un caso sometido a su conocimiento, entregando los fundamentos de lo decidido, por lo que consideran que no han cometido una falta o abuso grave que importe una conducta reñida con la disciplina que exige a los jueces el Código Orgánico de Tribunales. Cuarto: Que, la sentencia que motiva la interposición del presente recurso de queja –que acoge la reclamación incoada-, establece que la Municipalidad de Maipú, en cuanto órgano del Estado, debe cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, los que se verían afectados por la divulgación solicitada, por lo que se encuentra legitimada para denegar la información pedida, toda vez que se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, pues aquella información es idónea para afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera privada o derechos de carácter comercial o económico, que pudiera afectar su honra. Por otro lado, en relación a la alegación consistente en que la cantidad de deudores morosos afecta directamente las arcas Municipales, por lo que es procedente efectuar un control ciudadano al respecto, señala que debe necesariamente considerarse que es la Contraloría General de la República aquella institución encargada de tal acometido. Quinto: Que, el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código O
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Santiago, quince de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don David Ibaceta Medina, abogado, en representación del Consejo para la Transparencia, quien deduce recurso de queja en contra de la Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago señora Andrea Díaz- Muñoz Bagolini (S) y de la abogado integrante señora Paola Herrera Fuenzalida, a quienes se les
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