TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COYHAIQUE

MP C/ DEMETRIO FERNANDO JIMENEZ LOPEZ

Rol

99085-2022

Fecha

15 de junio de 2023

Materia

Reforma

Resultado

ACOGE RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

VISTOS: En los antecedentes RUC N° 2000983573-4, RIT Nº 40-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, se dictó sentencia el día uno de septiembre de dos mil veintidós, por la que se condenó al acusado Demetrio Fernando Jiménez López, a sufrir una pena de cinco (5) años y un (1) día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de veinticuatro (24) Unidades Tributarias Mensuales y accesorias legales, como autor de dos (2) delitos consumados de cultivo de plantas del género cannabis del artículo 8° de la ley 20.000, perpetrados en la ciudad de Coyhaique, los días 31 de octubre de 2020 y 23 de abril de 2021, respectivamente, disponiéndose el cumplimiento efectivo de la sanción corporal impuesta. En contra del referido pronunciamiento, la defensa del sentenciado interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública de veintiséis de mayo último, determinándose la notificación del presente fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que en el recurso de nulidad en estudio se invoca como causal principal, la contenida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes”, en relación con lo establecido en los artículos 1, 5, 9, 19 números 1, 3 inciso sexto y 4 de la Constitución Política del Estado, y a lo preceptuado en los artículos 5.1 y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). En específico, se refiere como conculcadas: las garantías del debido proceso, del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, además de la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, toda vez que, en el caso de marras “el objeto del cultivo no estaba destinado ni a la distribución ni al tráfico, sino únicamente al consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo del acusado con fines indudablemente medicinales. Ergo, en ningún momento se estaba vulnerando aquello que la norma busca proteger. Es más, la misma Ley 20.000 en el artículo 8° permite el consumo privado en un lugar cerrado. La conducta contenida en la acusación, es un acto preparatorio de aquel consumo privado en un lugar cerrado, como es el domicilio de mi representado. Este acto de auto suministrarse y auto proveerse cannabis, al ser un acto preparatorio de una conducta atípica, por lógica, debiese ser impune también”. (Sic). Razona que, la figura del artículo 8° de la Ley N° 20.000, así como las descritas en los artículos 3° y 4° de la mencionada normativa, están orientados teleológicamente por la protección de la salud pública, configurando así delitos de peligro, al punto de imponer el artículo 43 de ella la obligación al Servicio de Salud de remitir al Ministerio Público, en el más breve plazo -junto al protocolo de análisis de las sustancias prohibidas-, un informe de la peligrosidad que revisten éstas para la salud pública, de lo que se sigue que afectará la antijuridicidad material de estos tipos penales, la no determinación, en definitiva, de la peligrosidad que tendrían las sustancias incautadas, en el caso sub litis, las plantas de cannabis, por lo que nunca estuvo “en riesgo la salud pública, el orden público o el bien común, y se puede razonablemente inferir que el

Fallo

fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta del acta levantada en su oportunidad. CONSIDERANDO: 1°) Que en el recurso de nulidad en estudio se invoca como causal principal, la contenida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes”, en relación con lo establecido en los artículos 1, 5, 9, 19 números 1, 3 inciso sexto y 4 de la Constitución Política del Estado, y a lo preceptuado en los artículos 5.1 y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). En específico, se refiere como conculcadas: las garantías del debido proceso, del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, además de la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, toda vez que, en el caso de marras “el objeto del cultivo no estaba destinado ni a la distribución ni al tráfico, sino únicamente al consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo del acusado con fines indudablemente medicinales. Ergo, en ningún momento se estaba vulnerando aquello que la norma busca proteger. Es más, la misma Ley 20.000 en el artículo 8° permite el consumo privado en un lugar cerrado. La conducta contenida en la acusación, es un acto preparatorio de aquel consumo privado en un lugar cerrado, como es el domicilio de mi representado. Este acto de auto suministrarse y auto proveerse cannabis, al ser un acto preparatorio de una conducta atípica, por lógica, debiese ser impune también”. (Sic). Razona que, la figura del artículo 8° de la Ley N° 20.000, así como las descritas en los artículos 3° y 4° de la mencionada normativa, están orientados teleológicamente por la protección de la salud pública, configurando así delitos de peligro, al punto de imponer el artículo 43 de ella la obligación al Servicio de Salud de remitir al Ministerio Público, en el más breve plazo -junto al protocolo de análisis de las sustancias prohibidas-, un informe de la peligrosidad que revisten éstas para la salud pública, de lo que se sigue que afectará la antijuridicidad material de estos tipos penales, la no determinación, en definitiva, de la peligrosidad que tendrían las sustancias incautadas, en el caso sub litis, las plantas de cannabis, por lo que nunca estuvo “en riesgo la salud pública, el orden público o el bien común, y se puede razonablemente inferir que el fallo impugnado del tribunal a quo utilizó sin fundamentos estas limitaciones”. (Sic) Finaliza solicitando que se anule la sentencia y el juicio oral que la precede, ordenando la remisión de los autos a tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que disponga la realización de un nuevo juicio oral; 2°) Que, como primera causal

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29 Santiago, quince de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: En los antecedentes RUC N° 2000983573-4, RIT Nº 40-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, se dictó sentencia el día uno de septiembre de dos mil veintidós, por la que se condenó al acusado Demetrio Fernando Jiménez López, a sufrir una pena de cinco (5) años y un (1) día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de

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