MONTESINOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MARIQUINA
Rol
79902-2023
Fecha
14 de junio de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el de nulidad que presentó con la finalidad de invalidar la de instancia que dio lugar parcialmente a la demanda. Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener
Fundamentos
fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “cómo se interpreta el artículo 177 del Código del Trabajo y sobre la procedencia de la causal de caducidad del art. 159 N° 2 del mismo Código, por cuanto la sentencia que se recurre realiza una interpretación impropia de la normativa en comento.” Cuarto: Que la resolución impugnada rechazó el recurso de nulidad interpuesto, por cuanto “la parte demandante ha deducido tres causales de nulidad, una en subsidio de la otra, dos de ellas fundadas en un mismo motivo jurídico de invalidación, esto es, el artículo 477 del Código del Trabajo, y que si bien la normativa procesal que rige en la materia, admite que ello sea posible de plantearse en esos términos, lo básico al efecto es que se trate de causales diferentes, por lo que no es posible sostener que bajo el amparo de una misma norma legal, se estructuren, motivos diversos de invalidación, aduciendo violación o vulneración de diversas normas a distintos efectos, lo que atenta contra el carácter formal y estricto del recurso, circunstancia o deficiencia formal, que sería fundamento suficiente para rechazar el recurso, tal cual lo ha sostenido esta Corte de manera consistente en diversos fallos”; advirtiéndose que su errada formulación fue el principal motivo por el que tal arbitrio fue desestimado, careciendo,
Fallo
por tanto, de pronunciamiento sobre la materia de derecho propuesta que sea susceptible de comparación con otras que eventualmente la aborden. Quinto: Que las restantes afirmaciones de la decisión fueron expresadas como argumentos a mayor abundamiento, por lo que no constituyen el motivo central sobre el cual se adoptó el dictamen censurado, siendo ineficaces para utilizarlas como criterios de comparación que exige el presente arbitrio. En efecto, el referido supuesto de procedencia del recurso que se analiza requiere la existencia de pronunciamientos diversos que recaigan sobre la materia de derecho objeto del juicio, lo que obviamente importa discernir con claridad el asunto en torno al cual gira la pretensión planteada, por cuanto la tesis jurídica concreta que se cuestiona debe corresponder a su pronunciamiento decisorio, pues sólo respecto de tal predicamento puede existir contradicción susceptible de superación por la presente vía procesal, por lo que deben excluirse de tal aptitud todas aquellas reflexiones de derecho dichas a mayor abundamiento, atendido su carácter simplemente accesorio. Sexto: Que, por lo expuesto, se debe desestimar la impugnación deducida en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de once de abril de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol N°79.902-2023.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la ministra suplente señora María Loreto Gutiérrez Alvear. No firma el ministro señor Simpertigue y la ministra suplente señora Gutiérrez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por haber terminado su periodo de suplencia la segunda. Santiago, catorce de junio de dos mil veintitrés.
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Santiago, catorce de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el de nulidad q
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