JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

IVAN SEPULVEDA SAAVEDRA CON BRUNO GUNTHER Y COMPAÑIA LTDA. Y OTROS

Rol

7853-2023

Fecha

14 de junio de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por una de las demandadas contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la del grado que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone dice relación con determinar si resulta necesario emplazar a todos los empleadores y analizar debidamente su estándar de cumplimiento a las medidas de protección en favor del trabajador expuesto al agente de riesgo, para determinar el grado de responsabilidad de una empresa en la generación de una enfermedad profesional que requiere largos períodos de exposición y, por consiguiente, establecer el nexo causal entre el incumplimiento y el daño alegado por el demandante, en conformidad a lo previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo, artículo 69 de la Ley 16.744 y artículos 1556 y 1558 del Código Civil. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que esta demandada dedujo, basado en la invocación de las causales previstas en los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo, el último fundado en la infracción de los artículos 1556 y 1558 del Código Civil, 184 del Código del Trabajo y 69 de la Ley 16.744. En sustento de la decisión, en lo que atañe al primer motivo, se indicó que las circunstancias en que el recurrente hace consistir la vulneración al principio de no contradicción, no son tales, pues no es el tribunal el que resuelve que el trabajador estuvo treinta años sometido al riesgo por la exposición al ruido, sino que fueron los especialistas que se desempeñan en la Mutual de la Cámara Chilena de la Construcción quienes determinaron que los síntomas de su enfermedad auditiva se presentaron a partir del 29 de marzo de 2017, y a continuación, el fallo fija cronológicamente las etapas y fechas relevantes establecidas por los organismos competentes en el proceso de evaluación de la incapacidad del actor, entre las que se encuentran, además de la Mutual de la Cámara Chilena de la Construcción, la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Provincial Concepción. Agregando que la valoración efectuada en el caso resulta sensata, toda vez que se apoya en la apreciación conjunta de la prueba rendida en el juicio, de la que se extraen las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos que se dan por acreditados y la manera en que sucedieron, sin que se advierta que al razonar de ese modo se vulneraran las leyes de la lógica y, especialmente, el principio de no contradicción. En cuanto al segundo, mediante el cual se impugnaba la cuantía de la indemnización otorgada, se estimó que la petición concreta del recurrente en relación con esta causal subsidiaria no resulta apropiada para lo que pretende, porque apunta a la eliminación o reducción del monto de la indemnización al no poder determinarse –en su opinión- fehacientemente, si la enfermedad del demandante es consecuencia exclusiva del trabajo para su representada, ni quienes contribuyeron a su desarrollo, sino que únicamente en donde comienzan los síntomas de la enfermedad y además, porque su representada responde proporcionalmente por el último periodo trabajado por el demandante, de lo que se colige claramente que pretende modificar los hechos que se dieron por acreditados. Quinto: Que, en consecuencia, la decisión impugnada desestima el recurso debido a falencias en su fundamentación y por no configurarse las causales invocadas, sin efectuar un análisis sobre el fondo del asunto debatido, y, en consecuencia, sin asumir ninguna interpretación sobre la materia de derecho planteada que sea susceptible de ser contrastada con otras que se pronuncien eventualmente sobre el punto, resultando pertinente recordar a este respecto, el carácter de derecho estricto del recurso en examen, cuya finalidad es pronunciar la correcta interpretación sobre una materia de derecho, lo que conduce a declarar inadmisible el presente recurso en esta etapa de tramitación por no reunir los requisitos legales al efecto. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Rol N° 7.853-2023.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la ministra suplente señora María Loreto Gutiérrez Alvear. No firma el ministro señor Simpertigue y la ministra suplente señora Gutiérrez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por haber terminado su periodo de suplencia la segunda. Santiago, catorce de junio de dos mil veintitrés.

Fallo

fallo fija cronológicamente las etapas y fechas relevantes establecidas por los organismos competentes en el proceso de evaluación de la incapacidad del actor, entre las que se encuentran, además de la Mutual de la Cámara Chilena de la Construcción, la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Provincial Concepción. Agregando que la valoración efectuada en el caso resulta sensata, toda vez que se apoya en la apreciación conjunta de la prueba rendida en el juicio, de la que se extraen las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos que se dan por acreditados y la manera en que sucedieron, sin que se advierta que al razonar de ese modo se vulneraran las leyes de la lógica y, especialmente, el principio de no contradicción. En cuanto al segundo, mediante el cual se impugnaba la cuantía de la indemnización otorgada, se estimó que la petición concreta del recurrente en relación con esta causal subsidiaria no resulta apropiada para lo que pretende, porque apunta a la eliminación o reducción del monto de la indemnización al no poder determinarse –en su opinión- fehacientemente, si la enfermedad del demandante es consecuencia exclusiva del trabajo para su representada, ni quienes contribuyeron a su desarrollo, sino que únicamente en donde comienzan los síntomas de la enfermedad y además, porque su representada responde proporcionalmente por el último periodo trabajado por el demandante, de lo que se colige claramente que pretende modificar los hechos que se dieron por acreditados. Quinto: Que, en consecuencia, la decisión impugnada desestima el recurso debido a falencias en su fundamentación y por no configurarse las causales invocadas, sin efectuar un análisis sobre el fondo del asunto debatido, y, en consecuencia, sin asumir ninguna interpretación sobre la materia de derecho planteada que sea susceptible de ser contrastada con otras que se pronuncien eventualmente sobre el punto, resultando pertinente recordar a este respecto, el carácter de derecho estricto del recurso en examen, cuya finalidad es pronunciar la correcta interpretación sobre una materia de derecho, lo que conduce a declarar inadmisible el presente recurso en esta etapa de tramitación por no reunir los requisitos legales al efecto. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Rol N° 7.853-2023.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la ministra suplente señora María Loreto Gutiérrez Alvear. No firma el ministro señor Simpertigue y la ministra suplente señora Gutiérrez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por habe

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Santiago, catorce de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por una de las demandadas contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de n

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