JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

ALEGRE FRANCO, PABLO/CORPORACION NACIONAL FORESTAL

Rol

19956-2023

Fecha

14 de junio de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la excepción de caducidad y omitió pronunciamiento por la denuncia. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, las materias de derecho que se proponen para efectos de su unificación, consisten en “1) La necesaria exigencia de corrección de vicios manifiestos en las sentencias, cuando afectan el debido proceso, en especial casos manifiestos de vulneración al derecho de la tutela efectiva, como ocurre cuando el juez de los hechos desatiende un mandato otorgado en la sentencia dictada por el tribunal superior y que luego es desoído, resolviendo en perjuicio del trabajador, viéndose afectado el derecho del justiciable a ser oído en el fondo de sus pretensiones. 2) Imposibilidad de declarar inadmisible un recurso de nulidad, una vez declarado previamente como admisible, debiendo necesariamente conocer y

Fallo

por tanto, un pronunciamiento sustancial que se relacione con las materias de derecho propuestas, por lo que el arbitrio intentado por esta materia debe ser desestimado en esta etapa procesal. Quinto: Que, en cuanto al segundo tópico de derecho invocado cuya línea jurisprudencial se procura unificar, no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, puesto que no se refiere a la materia sustantiva que fue objeto del juicio, sino que plantea un asunto de carácter adjetivo, ajeno a la discusión de fondo, referido a la oportunidad de cuando debe declararse inadmisible un recurso de nulidad; razón que permite desestimarlo en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido en contra de la sentencia dictada el veinticinco de enero de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Nº 19.956-2023.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó el recurso

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