2º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE

MOISES LOPEZ ESCOBAR / FABRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO

Rol

80077-2023

Fecha

14 de junio de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad que se intentó en contra de la del grado que acogió la demanda de despido injustificado y nulidad del mismo. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio, que se propone unificar consiste en declarar la aplicación prevalente o preferente de las normas especiales del artículo 4 del Decreto Ley N° 2.067 del año 1977 y del artículo 2 del Decreto Ley N° 3.643 del año 1981, relativas al término del contrato de un funcionario civil de FAMAE, por sobre las reglas comunes del Código del Trabajo, en el periodo inmediatamente anterior a la fech

Fallo

fallo derogatorio Nº 12.345 dictado por el Tribunal Constitucional, que derogó las referidas normas especiales. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la demandada, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 94, inciso tercero, de la Constitución Política de la República y por falsa aplicación del artículo 162 del citado Código, en relación con su artículo 168 letra b) y con los artículos 2 y 5 letra b) de la Ley N° 19.728. Como sustento de la decisión, se sostuvo que al haberse declarado inconstitucionales las normas especiales que regían a los trabajadores de FAMAE, artículos 2 del Decreto Ley N° 3.643 de 1980 y 4 del Decreto Ley N° 2.067 de 1977, la judicatura del grado estaba impedida de considerar que el actor estaba regido por normas especiales, y por aplicación del principio de inexcusabilidad contenido en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, debía determinar la legislación aplicable al caso debatido, concluyendo que eran las normas del Código del Trabajo, teniendo para ello en consideración, además, los principios protectores del trabajo. Se advierte, adicionalmente, que el reproche que se formula está dirigido a la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional, respecto de la cual no puede hacerse cargo el tribunal del trabajo, sino que, por el contrario, habiéndose declarado la inconstitucionalidad de las normas señaladas, éstas no podían ser aplicadas a la controver

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Santiago, catorce de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nuli

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