CASTILLO CON IDM DEMOLICIONES Y ARIDOS LIMITADA
Rol
80068-2023
Fecha
14 de junio de 2023
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que acogió el de nulidad que se interpuso en contra de la del grado y que, en reemplazo, limitó la responsabilidad de la demandada solidaria, quedando acotada sólo al pago de las cotizaciones previsionales del período que se indica. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en precisar el sentido y alcance de la parte final del inciso 1° del artículo 183-B del Código del Trabajo, en orden a establecer si la limitación temporal de la responsabilidad solidaria que se reconoce a favor de la empresa principal, en los casos que se verifica la existencia de un trabajo en régimen de subcontratación, se extiende a las sanciones establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, derivadas de la nulidad del despido, y, en consecuencia, más allá de la fecha en que el o los trabajadores finalizaran su prestación de servicios bajo este régimen. Cuarto: Que la resolución impugnada acogió el arbitrio de nulidad que dedujo la demandada solidaria, fundado en el motivo contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de sus artículos 183-B, 73, 161, 162, 163 y 168 letra a). En sustento de la decisión, se destacó que el fallo de mérito consideró que la responsabilidad del municipio es solidaria y que se debía extender a todas las obligaciones laborales y previsionales reclamadas en la demanda, relativas al período comprendido entre el 24 de agosto de 2019 y el 30 de marzo de 2020, haciéndola responder de todas las indemnizaciones derivadas del despido injustificado y de la nulidad del despido, en los mismos términos que a la demandada principal, eximiéndola sólo del pago de las remuneraciones devengadas durante los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2020, en circunstancias que también se estableció que el despido se produjo el 29 de agosto de 2020, esto es, cinco meses después del término del régimen de subcontratación. Por consiguiente, invalidó el fallo impugnado y pronunció el de reemplazo, en que declaró que la Municipalidad sólo debe responder de las obligaciones laborales y previsionales reclamadas en la demanda que corresponden al período comprendido entre el 24 de agosto de 2019 y el al 30 de marzo de 2020, es decir, únicamente es responsable, solidariamente con la demandada principal, del pago de las cotizaciones previsionales del actor por dicho período. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofrecieron, a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en los antecedentes Nos. 2.762-2020 y 48.854-2022, en los que se hizo aplicable a la demandada solidaria la sanción de la nulidad del despido, aun cuando sus efectos se extiendan más allá del término del régimen de subcontratación, por estimar que el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, de donde se debe concluir que la causa que provoca su aplicación –no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad. Sin embargo, en esos casos, se estableció que el despido de los trabajadores demandantes se produjo estando aún vigente el régimen de subcontratación, y no meses después del término del contrato celebrado entre los empleadores y las respectivas empresas mandantes, como sucede en la especie. En consecuencia, entre la sentencia recurrida y aquellas con las que se contrasta no se verifican interpretaciones contradictorias sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, pues la decisión se fundamenta en una hipótesis fáctica distinta, lo que impide su comparación u homologación en lo estrictamente jurídico. Sexto: Que, en las condiciones expuestas, fluye la decisión de declarar inadmisible el recurso, teniendo especialmente en cuenta su carácter especialísimo y excepcional, reconocido expresamente por el artículo 483 del Estatuto Laboral, que exige para su procedencia la plena satisfacción de los supuestos estrictos que la norma consagra. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de catorce de abril de dos mil veintitrés. Regístrese y devuélvase. Rol N° 80.068-2023.-
Fallo
fallo de mérito consideró que la responsabilidad del municipio es solidaria y que se debía extender a todas las obligaciones laborales y previsionales reclamadas en la demanda, relativas al período comprendido entre el 24 de agosto de 2019 y el 30 de marzo de 2020, haciéndola responder de todas las indemnizaciones derivadas del despido injustificado y de la nulidad del despido, en los mismos términos que a la demandada principal, eximiéndola sólo del pago de las remuneraciones devengadas durante los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2020, en circunstancias que también se estableció que el despido se produjo el 29 de agosto de 2020, esto es, cinco meses después del término del régimen de subcontratación. Por consiguiente, invalidó el fallo impugnado y pronunció el de reemplazo, en que declaró que la Municipalidad sólo debe responder de las obligaciones laborales y previsionales reclamadas en la demanda que corresponden al período comprendido entre el 24 de agosto de 2019 y el al 30 de marzo de 2020, es decir, únicamente es responsable, solidariamente con la demandada principal, del pago de las cotizaciones previsionales del actor por dicho período. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofrecieron, a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en los antecedentes Nos. 2.762-2020 y 48.854-2022, en los que se hizo aplicable a la demandada solidaria la sanción de la nulidad del despido, aun cuando sus efectos se extiendan más allá del término del régimen de subcontratación, por estimar que el hecho que genera la sanción que establece el artículo 162 del Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, de donde se debe concluir que la causa que provoca su aplicación –no pago de las cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad. Sin embargo, en esos casos, se estableció que el despido de los trabajadores demandantes se produjo estando aún vigente el régimen de subcontratación, y no meses después del término del contrato celebrado entre los empleadores y las respectivas empresas mandantes, como sucede en la especie. En consecuencia, entre la sentencia recurrida y aquellas con las que se contrasta no se verifican interpretaciones contradictorias sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, pues la decisión se fundamenta en una hipótesis fáctica distinta, lo que impide su comparación u homologación en lo estrictamente jurídico. Sexto: Que, en las condiciones expuestas, fluye la decisión de declarar inadmisible el recurso, teniendo especialmente en cuenta su carácter especialísimo y excepcional, reconocido expresamente por el artículo 483 del Estatuto Laboral, que exige para su procedencia la plena satisfacción de los supuestos estrictos que la norma consagra. Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible
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Santiago, catorce de junio dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que acogió el de nulidad qu
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