H. Trib. P. Industrial

INVERSIONES BERRIOS LIMITADA/

Rol

106512-2023

Fecha

14 de junio de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don Boris Navarro Alarcón, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de cuatro de mayo de dos mil veintitrés dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por la Sra. Directora del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, en virtud de la cual rechazó la solicitud de registro de la marca BERRÍOS SEMI NUEVOS presentada por Inversiones Berríos Ltda., fundado en lo dispuesto en los artículos 19 y 20 h) de la Ley N° 19.039 de Propiedad Industrial. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como de antecedentes atingentes a la solicitud y de las normas que entiende infringidas, se refiere a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial. Denunciando básicamente, en términos generales, que en el caso de autos, basta una somera lectura tanto de la sentencia dictada por INAPI, como del fallo de segunda instancia pronunciado por el Tribunal, para advertir que los jueces de fondo han vulnerado las reglas de la sana critica al haberse efectuado un análisis parcial de la prueba, que no sopesó correctamente las causas de irregistrabilidad invocadas por el Instituto de propiedad industrial, pasando por alto los criterios de irregistrabilidad marcaria. En efecto, estima que los ministros del Honorable Tribunal de Propiedad Industrial han fallado únicamente en base a parte de la cobertura solicitada por el interesado, sin reparar en todos los antecedentes expuestos en el recurso de apelación como lo es la confrontación de las marcas en conflicto y su diferenciación, ya que la resolución objeto del presente recurso, funda el rechazo de la solicitud de registro de marca BERRÍOS SEMI NUEVOS, en la existencia de dos marcas, SERVICIOS BERRÍOS con distintos registros, que serían similares gráfica y fonéticamente a la marc

Fundamentos

fundamentos de experiencia y lógica, sino más bien, solo el voluntarismo de rechazar la solicitud de registro de su representada. Tercero: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, nada señala el recurrente, sólo hace una mención a la forma de valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero no denuncia qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción del artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo. Cuarto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”, lo que no ocurre en la especie, “ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente tratándose de un recurso de derecho estricto como el de casación” (SSCS Rol N° 45.103-17 de 22 de mayo de 2018, Rol N° 4.250-18 de 30 de enero de 2019 y 4.273-18 de 17 de abril de 2019; Rol N° 13776-19 de 18 de agosto de 2020 y Rol N° 165-20 de 18 de agosto de 2020). Quinto: Que al desestimarse una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado en la apreciación del material probatorio, premisas fácticas que claramente no permiten entender configuradas las infracciones de ley denunciadas en el líbelo.

Fallo

fallo de segunda instancia pronunciado por el Tribunal, para advertir que los jueces de fondo han vulnerado las reglas de la sana critica al haberse efectuado un análisis parcial de la prueba, que no sopesó correctamente las causas de irregistrabilidad invocadas por el Instituto de propiedad industrial, pasando por alto los criterios de irregistrabilidad marcaria. En efecto, estima que los ministros del Honorable Tribunal de Propiedad Industrial han fallado únicamente en base a parte de la cobertura solicitada por el interesado, sin reparar en todos los antecedentes expuestos en el recurso de apelación como lo es la confrontación de las marcas en conflicto y su diferenciación, ya que la resolución objeto del presente recurso, funda el rechazo de la solicitud de registro de marca BERRÍOS SEMI NUEVOS, en la existencia de dos marcas, SERVICIOS BERRÍOS con distintos registros, que serían similares gráfica y fonéticamente a la marca solicitada por su representada. Sin embargo, y desde el cotejo de las 3 marcas en pugna, es posible evidenciar diferencias gráficas, fonéticas y conceptuales, que permiten diferenciarlas como individuos marcarios independientes. Estima que existen diferencias suficientes para descartar una similitud que conlleve algún tipo de confusión en el consumidor, siendo la coincidencia de la palabra Berrios insuficiente para rechazar el registro de la marca, más aun teniendo en cuenta que existen en la actualidad 11 marcas registradas que contienen la palabra Be

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Santiago, catorce de junio de dos mil veintitrés. Al folio 147723, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don Boris Navarro Alarcón, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de cuatro de mayo de dos mil veintitrés dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por la S

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