3º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

INMOBILIARIA SAN JOSE SPA / ROJO ROJO ERNESTO DEL CARMEN

Rol

65016-2023

Fecha

14 de junio de 2023

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario sobre reivindicación de inmueble regularizado al amparo del DL 2695 seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena bajo el rol C-10-2021, caratulado “Inmobiliaria San José con Rojo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha veintidós de marzo del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de nueve de febrero de dos mil veintidós, por el cual se desestimó la demanda de reivindicación de un inmueble regularizado al amparo del DL 2695. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 795 Nº 4 del mismo cuerpo legal, reclamando que se citó a las partes a oír sentencia estando pendiente audiencia de designación de perito, diligencia que le fue negada también en segunda instancia. Pide invalidar el fallo y retrotraer el proceso al estado de recibirse la prueba pendiente. Tercero: Que el reproche acusado no configura la causal invocada. En efecto, la inadvertencia dice relación con la omisión de una diligencia probatoria solicitada una vez que el término probatorio se encontraba vencido, por lo que resultaba facultativo para el tribunal considerarla como estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa en los términos que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que claramente no aconteció, resolviendo -en cambio- citar a oír sentencia como mandata el artículo 432 del mismo cuerpo de leyes. De tal forma, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, no se observa que durante la sustanciación del juicio el tribunal haya soslayado la práctica de diligencias probatorias dejando al demandante en indefensión, de manera que el arbitrio de invalidez formal no puede tener acogida respecto de la causal invocada. Cuarto: A mayor abundamiento, la causal de casación en la forma está mal enderezada pues denuncia la omisión de un trámite esencial de primera instancia, como es el establecido en el artículo 795 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que se recurre en contra de un fallo dictado por la Corte de Apelaciones respectiva conociendo de un recurso de apelación. RESPECTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Quinto: Que en el recurso de nulidad sustancial se esgrime la vulneración de los artículos 384 Nº 1, 346 Nº 3, 399 y 426 del Código de Procedimiento Civil, por desestimarse las probanzas rendidas por su parte como una presunción grave. Pide invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que acoja la demanda, con costas. Sexto: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Séptimo: Que atendido que en este juicio se reivindicó un inmueble regularizado al amparo del DL Nº 2695, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción al artículos 889 del Código Civil y al Decreto Ley Nº 2695, teniendo en consideración que fue precisamente dicha normativa la que fue invocada por su parte y aplicada por los sentenciadores para resolver el litigio. Y, al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual no se le dará tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 766, 767, 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Sebastián Tello Mura, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese y devuélvase. Nº 65.016-2023

Fallo

fallo de primer grado de nueve de febrero de dos mil veintidós, por el cual se desestimó la demanda de reivindicación de un inmueble regularizado al amparo del DL 2695. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Segundo: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 795 Nº 4 del mismo cuerpo legal, reclamando que se citó a las partes a oír sentencia estando pendiente audiencia de designación de perito, diligencia que le fue negada también en segunda instancia. Pide invalidar el fallo y retrotraer el proceso al estado de recibirse la prueba pendiente. Tercero: Que el reproche acusado no configura la causal invocada. En efecto, la inadvertencia dice relación con la omisión de una diligencia probatoria solicitada una vez que el término probatorio se encontraba vencido, por lo que resultaba facultativo para el tribunal considerarla como estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa en los términos que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que claramente no aconteció, resolviendo -en cambio- citar a oír sentencia como mandata el artículo 432 del mismo cuerpo de leyes. De tal forma, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, no se observa que durante la sustanciación del juicio el tribunal haya soslayado la práctica de diligencias probatorias dejando al demandante en indefensión, de manera que el arbitrio de invalidez formal no puede tener acogida respecto de la causal invocada. Cuarto: A mayor abundamiento, la causal de casación en la forma está mal enderezada pues denuncia la omisión de un trámite esencial de primera instancia, como es el establecido en el artículo 795 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que se recurre en contra de un fallo dictado por la Corte de Apelaciones respectiva conociendo de un recurso de apelación. RESPECTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Quinto: Que en el recurso de nulidad sustancial se esgrime la vulneración de los artículos 384 Nº 1, 346 Nº 3, 399 y 426 del Código de Procedimiento Civil, por desestimarse las probanzas rendidas por su parte como una presunción grave. Pide invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que acoja la demanda, con costas. Sexto: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Séptimo: Que atendido que en este juicio se reivindicó un inmueble regularizado al amparo del DL Nº 2695, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción al artículos 889 del Código Civil y al Dec

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Santiago, catorce de junio de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario sobre reivindicación de inmueble regularizado al amparo del DL 2695 seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena bajo el rol C-10-2021, caratulado “Inmobiliaria San José con Rojo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y e

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