H. Trib. P. Industrial

PARETI Y CIA. LIMITADA/

Rol

106511-2023

Fecha

14 de junio de 2023

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don Juan Carlos González Barahona dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de diez de mayo de dos mil veintitrés dictada por el H. Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por la Sra. Directora del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, en juicio por observación de fondo, en virtud de la cual rechazó la solicitud de registro de la marca PK PARETI KICHENETTE presentada por Pareti y Cía. Ltda., fundado en lo dispuesto en los artículos 19 y 20 h) de la Ley N° 19.039 de Propiedad Industrial. Segundo: Que el recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, así como de antecedentes atingentes a la solicitud y de las normas que entiende infringidas, se refiere a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial. Denunciando básicamente, en términos generales, que la sentencia recurrida infringe dicha norma desatendiendo razones lógicas y prácticas que, de haberse considerado, habría determinado la reconsideración del rechazo de oficio efectuado. En este caso se habría prescindido claramente de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, situación que posteriormente derivó en una errónea interpretación y consecuentemente, errada aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 inciso 2° de la Ley de Propiedad Industrial y omisión de las causales de irregistrabilidad contempladas en el artículo 20 letras h) inciso primero del mismo cuerpo legal, antecedentes todos que han contribuido al injusto rechazo parcial de la solicitud de registro de la marca PK PARETI KITCHENETTE. En efecto, el Tribunal ha infringido las reglas de la lógica, toda vez que no ha tenido en consideración la argumentación esgrimida en su recurso de apelación que, de haber sido adecuadamente atendida, habría llevado a la inevitable conclusión de que la marca pedida debía ser aceptada a registro por ser todo lo distintiva que requiere la ley para distinguir los servicios solicitados en la clase 35. La sentencia aludida omite, además, referirse sobre los diferentes puntos del recurso de apelación, careciendo de toda argumentación que permita la socialización de la sentencia, cuestión fundamental que el legislador ha tenido a la vista al momento de contemplar el sistema de sana crítica en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, el sistema de sana crítica se encuadra dentro de los sistemas libres de valoración de la prueba de modo que la fundamentación acabada de los fallos dictados por los jueces es esencial para no caer en la arbitrariedad y para que, asimismo, estos tengan la función social de dar a conocer la interpretación de nuestras normas jurídica. Agrega que como se puede advertir del fallo recurrido, éste señala que el elemento principal de la marca pedida corresponde a "PK", desestimando los demás elementos que componen al signo solicitado en autos, sin explicar cuáles fueron los criterios tenidos a la vista para arribar a dicha conclusión y sin brindar una fundamentación de la sentencia recurrida. En virtud de lo expuesto, en la sentencia se incurriría en una doble falta que atenta contra el sistema de sana crítica, por un lado, el Honorable Tribunal omite pronunciarse respecto de los argumentos esgrimidos en la apelación intentada por esta parte y; por otro lado, la sentencia en cuestión carece de fundamentación, necesaria y deseada, respecto de la denegación a registro de una marca que, a todas luces, cumple con las disposiciones legales respectivas para ser aceptada a registro. En este caso, constituyen máximas de la experiencia los razonamientos que han sido forjados tanto por el mismo H. Tribunal como por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, que las partes pueden hacer presente para su consideración y resolución conforme a derecho para resguardar y afianzar la certeza jurídica de las sentencias definitivas que promulgan, estimando que las máximas de la experiencia se ven infringidas en el presente caso en cuanto existen valiosos y numerosos antecedentes registrales que debieron haber sido considerados por el Honorable Tribunal de Propiedad Industrial al momento de pronunciar la sentencia de fecha 10 de mayo de 2023. En efecto, tanto las marcas fundantes de la resolución de rechazo como la solicitada, PK PARETI KITCHENETTE contienen el elemento "PK" presente en los signos fundantes del rechazo de la marca solicitada, sin que ello sea motivo de inconveniente para su coexistencia presentando aun mayores similitudes entre ellas, que la solicitada. De esta manera, en su criterio, la resolución de segunda instancia carece de coherencia entre los antecedentes vertidos el proceso y la valoración de estos, lo cual redunda finalmente en una completa ausencia de razonabilidad en la motivación del fallo. Tercero: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, nada señala el recurrente, solo hace una mención a la forma de valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero no denuncia qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción del artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo. Cuarto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”, lo que no ocurre en la especie, “ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente tratándose de un recurso de derecho estricto como el de casación” (SSCS Rol N° 45.103-17 de 22 de mayo de 2018, Rol N° 4.250-18 de 30 de enero de 2019 y 4.273-18 de 17 de abril de 2019; Rol N° 13776-19 de 18 de agosto de 2020 y Rol N° 165-20 de 18 de agosto de 2020). Quinto: Que al desestimarse una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado en la apreciación del material probatorio, premisas fácticas que claramente no permiten entender configuradas las infracciones de ley denunciadas en el líbelo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 20 de la Ley N° 19.039, se rechaza el recurso interpuesto en representación del solicitante contra el veredicto del Tribunal de Propiedad Industrial de diez de mayo de dos mil veintitrés. Al otrosí, téngase presente. Regístrese y devuélvase. Rol N° 106511-23.

Fallo

fallo recurrido, éste señala que el elemento principal de la marca pedida corresponde a "PK", desestimando los demás elementos que componen al signo solicitado en autos, sin explicar cuáles fueron los criterios tenidos a la vista para arribar a dicha conclusión y sin brindar una fundamentación de la sentencia recurrida. En virtud de lo expuesto, en la sentencia se incurriría en una doble falta que atenta contra el sistema de sana crítica, por un lado, el Honorable Tribunal omite pronunciarse respecto de los argumentos esgrimidos en la apelación intentada por esta parte y; por otro lado, la sentencia en cuestión carece de fundamentación, necesaria y deseada, respecto de la denegación a registro de una marca que, a todas luces, cumple con las disposiciones legales respectivas para ser aceptada a registro. En este caso, constituyen máximas de la experiencia los razonamientos que han sido forjados tanto por el mismo H. Tribunal como por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, que las partes pueden hacer presente para su consideración y resolución conforme a derecho para resguardar y afianzar la certeza jurídica de las sentencias definitivas que promulgan, estimando que las máximas de la experiencia se ven infringidas en el presente caso en cuanto existen valiosos y numerosos antecedentes registrales que debieron haber sido considerados por el Honorable Tribunal de Propiedad Industrial al momento de pronunciar la sentencia de fecha 10 de mayo de 2023. En efecto, tanto las marcas fundantes de la resolución de rechazo como la solicitada, PK PARETI KITCHENETTE contienen el elemento "PK" presente en los signos fundantes del rechazo de la marca solicitada, sin que ello sea motivo de inconveniente para su coexistencia presentando aun mayores similitudes entre ellas, que la solicitada. De esta manera, en su criterio, la resolución de segunda instancia carece de coherencia entre los antecedentes vertidos el proceso y la valoración de estos, lo cual redunda finalmente en una completa ausencia de razonabilidad en la motivación del fallo. Tercero: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, nada señala el recurrente, solo hace una mención a la forma de valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero no denuncia qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción del artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo. Cuarto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna conc

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Santiago, catorce de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su libelo don Juan Carlos González Barahona dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de diez de mayo de dos mil veintitrés dictada por el H. Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por la Sra. Directora del Instituto

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