C.A. de Iquique

CRUZ TORRES VIRGINIA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO

Rol

80151-2023

Fecha

14 de junio de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el recurrente dedujo acción de protección, en lo pertinente en contra de Servicio Nacional de Migraciones, denunciando como arbitraria e ilegal la decisión de revocar tácitamente la permanencia definitiva de la que era beneficiario. Señalan que es residente regular de Chile, contando con permanencia definitiva. Por razones personales viajó fuera de Chile, y tras el cierre de fronteras decretado a raíz de la pandemia por Covid-19, no pudo regresar. Añade que en cuanto se permitió el ingreso terrestre a Chile retornó, y tomando conocimiento de la decisión referida, adoptada por la autoridad, sólo a partir de dicha fecha, tornando, en consecuencia, su permanencia en nuestro país en transitoria (antigua condición migratoria de turista). Refiere que la autoridad nacional no adaptó sus procedimientos y decisiones a estas excepcionales circunstancias que afectaron de manera general a la población, por lo que solicita se acoja el recurso y se deje sin efecto la revocación tácita de su permanencia definitiva. Segundo: Que la sentencia recurrida, para rechazar la acción constitucional interpuesta, señala que el tiempo que medió entre el ingreso y la salida del recurrente excedió los dos años que establece el artículo 83 de la Ley 21.325 y el 69 de su Reglamento, operando de pleno derecho la sanción contemplada en dichas normas. Tercero: Que, para resolver la controversia planteada es necesario tener presente la normativa vigente a la época de los hechos referidos, esto es el artículo 83 de la Ley N° 21.325 que señala: “La residencia definitiva quedará tácitamente revocada al ausentarse su titular del país por un plazo continuo superior a dos años, salvo que el interesado solicite, antes del término de dicho plazo, la prórroga de tal residencia ante el consulado chileno respectivo, la cual se otorgará por una sola vez y tendrá una vigencia de dos años”. A su vez, el reglamento respectivo dispone en su artículo 69 que: “La residencia definitiva quedará tácitamente revocada al ausentarse su titular del país por un plazo continuo superior a dos años, salvo que el interesado solicite su prórroga ante el consulado chileno respectivo, dentro del término de sesenta días corridos antes del vencimiento de dicho plazo. Esta prórroga se otorgará por una sola vez y tendrá una vigencia de dos años”. Cuarto: Que, es pertinente recordar que el estado de excepción constitucional que vivió el país desde el 18 de marzo de 2020 al 30 septiembre de 2021, así como los efectos prácticos de la contingencia sanitaria y la mantención del estado de alerta sanitaria, vigente, por ahora, hasta el 31 de agosto de 2023, generaron cierres de la frontera, restricción de los viajes desde y hacia Chile, abriendo parcialmente la fronteras terrestre, de algunos pasos fronterizos, a partir del 1 de mayo de 2022, procediendo el actor a ingres

Fallo

fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el recurrente dedujo acción de protección, en lo pertinente en contra de Servicio Nacional de Migraciones, denunciando como arbitraria e ilegal la decisión de revocar tácitamente la permanencia definitiva de la que era beneficiario. Señalan que es residente regular de Chile, contando con permanencia definitiva. Por razones personales viajó fuera de Chile, y tras el cierre de fronteras decretado a raíz de la pandemia por Covid-19, no pudo regresar. Añade que en cuanto se permitió el ingreso terrestre a Chile retornó, y tomando conocimiento de la decisión referida, adoptada por la autoridad, sólo a partir de dicha fecha, tornando, en consecuencia, su permanencia en nuestro país en transitoria (antigua condición migratoria de turista). Refiere que la autoridad nacional no adaptó sus procedimientos y decisiones a estas excepcionales circunstancias que afectaron de manera general a la población, por lo que solicita se acoja el recurso y se deje sin efecto la revocación tácita de su permanencia definitiva. Segundo: Que la sentencia recurrida, para rechazar la acción constitucional interpuesta, señala que el tiempo que medió entre el ingreso y la salida del recurrente excedió los dos años que establece el artículo 83 de la Ley 21.325 y el 69 de su Reglamento, operando de pleno derecho la sanci

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Santiago, catorce de junio de dos mil veintitrés. A las solicitudes pendientes, estése a lo que se resolverá a continuación. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el recurrente dedujo acción de protección, en lo pertinent

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