Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Concepción

ULLOA CON STUARDO Y SERVICIOS DE CAPITAL HUMANO SPA

Rol

C-276-2020

Fecha

23 de julio de 2024

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que con fecha 20 de mayo de 2024 comparece DINA DEL CARMEN ULLOA PARDO, dueña de casa, domiciliada en Lonquimay 25, Comuna de Viña del Mar, Valparaíso, quien deduce demanda incidental de tercería de posesión en contra del ejecutante y ejecutado de autos. Funda su acción en que en la causa se trabó embargo respecto de bienes que se encuentran al interior de su domicilio, bajo exclusiva posesión legal y material, por lo cual se presume el dominio que sobre dichas especies tiene, siendo éstas las siguientes: a) un sofá de dos cuerpos de tela color gris; b) un sofá seccional; c) una mesa de centro de madera; d) un refrigerador color gris, marca NEX; e) un mueble mural de madera color café; f) un horno eléctrico, marca Hyundai, g) un televisor curvo, marca Samsung, y h) un televisor, marca LG de 50 pulgadas aproximadamente. Tras relacionar el decurso del procedimiento, en lo que incide a la demanda incidental, expone que tomó conocimiento de la demanda que pesa en contra de la ejecutada Servicios de Capital Humano S.P.A., empresa de la que desconoce su existencia y domicilio, comprobando mediante un estatuto actualizado que la empresa registra domicilio en la comuna de Providencia, Región Metropolitana de Santiago, así como que su representante legal es doña Angela Carrasco Jofré, a la cual le es designado como domicilio, la vivienda en que habita hace años con su núcleo familiar, siendo éste su domicilio particular, el que fue adquirido en el año 1991 por su cónyuge Pedro Hernán Villouta Cisternas y está inscrito en fojas 10487v, número 11215 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar del año 1991, vivienda que ha servido de hogar familiar a la fecha, junto con todos los bienes muebles que lo guarnecen. Hace presente que en la causa se hizo efectivo el apercibimiento del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil en contra de la ejecutada, ya que la ejecutante reconoció que aquella no dio cumplimiento al a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 20 de mayo de 2024 comparece Dina del Carmen Ulloa Pardo, quien deduce demanda incidental de tercería de posesión en contra el ejecutante y ejecutado de autos, todos ya individualizados, por los fundamentos referidos en la expositiva y que se dan por expresamente reproducidos, solicitando en definitiva tener por entablada demanda incidental de tercería de posesión en contra del ejecutante y ejecutado de autos, dar lugar a ella, ordenando el alzamiento del embargo trabado sobre ellos, con costas. SEGUNDO: Que conferido traslado, las partes no lo evacuaron. TERCERO: Que se recibió la tercería a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: “1.-Domicilio de la ejecutada y de la tercerista a la época de la traba del embargo; 2.-Posesión exclusiva de los bienes embargados a la fecha de la traba del embargo. Circunstancias de ello.” CUARTO: Que la tercería de posesión es la intervención de un tercero en el juicio ejecutivo, por vía incidental, pidiendo que se alce el embargo y se respete su posesión, fundada en que, al momento de la traba, la especie embargada se encontraba en su poder. QUINTO: Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 700 del Código Civil, la posesión es un hecho que supone la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, por lo que la prueba rendida por el tercerista, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.698 del referido cuerpo normativo, debe demostrar, por una parte, la existencia del elemento objetivo o corpus, constituido por la tenencia de la cosa; y por otra parte, el elemento subjetivo o animus, que supone la convicción de ser dueño o señor de dicha cosa. Código: GSLXXXGSFXW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl SEXTO: Que la tercerista, en orden a acreditar los fundamentos de su demanda incidental, acompañó en la solicitud, bajo apercibimiento legal, sin objeción de las contrarias los siguientes documentos, los cuales ratificó en la etapa probatoria: a) Copia simple incompleta de escritura privada de compraventa y mutuo hipotecario, celebrada entre la Sociedad Inmobiliaria Rio Napo Limitada y Pedro Hernán Villouta Cisternas, de fecha el 31 de octubre de 1991; b) Imagen fotostática de la inscripción de matrimonio en libreta de matrimonio; c) Certificado de matrimonio celebrado el 18 de diciembre de 1992, entre la tercerista y Pedro Hernán Villouta Cisternas; d) Certificado de dominio vigente de 9 de abril de 2024, que indica que la propiedad inscrita a fojas 10.487 vuelta, bajo el número 11.215 del año 1991, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, relativa al lote 20, de la Manzana AB, calle Lonquimay 25, del Conjunto El Mirador de Reñaca Tercera Etapa, de la comuna de Viña del Mar, figura inscrito a nombre de Pedro Hernán Villouta Cisternas; e) Certificado de residencia emitido por la Junta de Vecinos Sector Oriente N° 143

Fallo

se resuelve: Que se acoge, sin costas, la tercería de posesión interpuesta, debiendo alzarse el embargo que recae sobre los bienes señalados en el primer considerando de esta resolución. RIT: C-276-2020 RUC: 19-4-0180985-9 Proveyó el (la) Juez (a) del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Concepción a veintitrés de julio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente Código: GSLXXXGSFXW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-07-23T16:16:44-0400

Texto Completo (Preview)

Concepción, a veintitrés de julio de dos mil veinticuatro VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que con fecha 20 de mayo de 2024 comparece DINA DEL CARMEN ULLOA PARDO, dueña de casa, domiciliada en Lonquimay 25, Comuna de Viña del Mar, Valparaíso, quien deduce demanda incidental de tercería de posesión en contra del ejecutante y ejecutado de autos. Funda su acción en que en la causa se trabó embargo respec

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