CATALÁN/SERVICIOS Y PROCESOS EN MADERAS CESAR GONZÁLEZ SALAZAR EIRL
Rol
C-19-2024
Fecha
23 de julio de 2024
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
visto lo dispuesto en los artículos 63, 173 y 469 del Código del Trabajo; se declara: Que, no se hace lugar a la objeción a la liquidación planteada por la ejecutante, con costas. RIT: C-19-2024 RUC: 22-4-0441554-2 Proveyó el(la) Juez(a) del Juzgado de Letras de Constitución, quien suscribe con firma electrónica avanzada. Código: QHLRXXMLVHW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En Constitución a veintitrés de julio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente.adg Código: QHLRXXMLVHW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-07-23T09:35:54-0400
Fundamentos
considerando la variación de IPC. Con ello, indica que arroja un resultado prácticamente igual, la diferencia es por los decimales considerados siendo una diferencia de -0.06% que arrojaría. A su turno, manifiesta que existe una diferencia se debe aplicar "el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación.” (Art. 63)." Por lo tanto, se debe considerar la tasa máxima convencional al 13/10/2022. Manifiesta existir, en este punto, un cálculo erróneo en virtud de una diferencia de -6.49%, arrojando una diferencia de -1.691.069, resultando en un monto superior en perjuicio de su representado. Finalmente, solicita tener por objetada liquidación de conformidad a lo expuesto en cuanto al calculado los intereses debiendo estimarse el monto total de la liquidación en la suma de $ 28.639.709 y no en el monto en que erróneamente se estimó. SEGUNDO: que, a folio 29, el ejecutante evacúa traslado, solicitando el rechazo de la objeción, con costas. TERCERO: Que, en cuanto a lo reclamado por el ejecutado, lo cierto es que el sistema de este tribunal SITMIX, se alimenta, en lo que incide en la confección automatizada de liquidaciones, de la información ingresada por el nivel central, que son los índices que rigen a todos los tribunales del país y en los que este tribunal no tiene injerencia alguna, además no tiene posibilidad de error, por ser un sistema informático debidamente programado sin injerencia externa. Que, así planteadas las cosas, no se evidencia lo reclamado por el incidentista, toda vez que se han aplicado los índices de reajustabilidad e intereses correspondientes, por todo el periodo liquidado con arreglo a Derecho, siendo la deuda a la fecha indicada en la liquidación, la que se refleja en la operación cuestionada. Y visto lo dispuesto en los artículos 63, 173 y 469 del Código del Trabajo;
Fallo
se declara: Que, no se hace lugar a la objeción a la liquidación planteada por la ejecutante, con costas. RIT: C-19-2024 RUC: 22-4-0441554-2 Proveyó el(la) Juez(a) del Juzgado de Letras de Constitución, quien suscribe con firma electrónica avanzada. Código: QHLRXXMLVHW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En Constitución a veintitrés de julio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente.adg Código: QHLRXXMLVHW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2024-07-23T09:35:54-0400
Texto Completo (Preview)
Constitución, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. PRIMERO: Que, a folio 19, la demandada viene en objetar liquidación de fecha 18 de junio de 2024, indicando que la liquidación de autos arroja la cantidad de $ 30.330.778, por este acto vengo en objetar respecto de ella el cálculo del interés, esto pues de conformidad a la tasa máxima convencional publicada por el INE el cálculo de la liqu
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