Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Santiago

INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL/IGLESIAS MUÑOZ JOSE MANUEL

Rol

P-42220-2019

Fecha

23 de julio de 2024

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que en estos autos RIT P-42220-2019 RUC 19- 3-0248244-9 caratulados “INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL/IGLESIAS MUÑOZ JOSE”, con fecha 19 de agosto de 2019, compareció doña Claudia Alejandra Escobar Wilder, abogada, cédula nacional de identidad N° 14.123.229-0, en representación de INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, continuador y sucesor legal del Instituto de Normalización Previsional, de acuerdo a los artículos, 53°, 54°, 55° y 57° de la Ley Nº 20.255, Servicio Público, Rol Único Tributario N° 61.979.440-0, del giro de su denominación, representado legalmente por su Director Nacional don Patricio Coronado Rojo, cédula nacional de identidad N° 8.775.371-9, chileno, administrador público, cuyo nombramiento consta de Decreto Supremo N° 6 de fecha 17 de enero de 2018, todos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins Nº 1353, Piso 5, comuna y ciudad de Santiago, quien en uso de las facultades que le confieren los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 17.322, ha dictado Resolución de cobranza, por la cual demanda ejecutivamente al empleador don JOSÉ MANUEL IGLESIAS MUÑOZ cédula nacional de identidad N° 8775371-9 , dedicado a la actividad de elaboración de otros productos alimenticios, domiciliado en Trinidad N° 280 Local A comuna de la Florida, por la suma nominal de $838.307.-, por concepto de imposiciones, más los intereses y recargos correspondientes, y asimismo la suma de 0 UF, por concepto de multas, y la suma de $0, por concepto de gravámenes insolutos en conformidad al artículo 22 letra c de la Ley Nº 17.322, sumas a las que deberán agregarse los reajustes, intereses y recargos legales correspondientes. Señaló que la Resolución dictada tiene mérito ejecutivo de acuerdo a las disposiciones legales citadas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y no encontrándose la obligación prescrita; por lo que a la conclusión, y conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 17.322, Libro I Título III del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones legales pertinen

Fundamentos

fundamentos entre otros, la prolongada falta de ejercicio de un derecho, que hace presumir en el titular su intención de abandonarlo o renunciarlo, constituyendo una sanción para el acreedor negligente lo que va en directa relación con el interés social con el objeto de que las relaciones jurídicas no queden por largo tiempo indefinidas. Por su parte, la prescripción que afecta al Instituto de Previsión Social está regulada entre otras por el artículo 49 de la Ley 15.386 que cita, y asimismo el Artículo 31º Bis, de la Ley 17.322, que dispone que: “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios”. Señala que la prueba de las excepciones corresponde al que “las alega”, por lo tanto, será el ejecutado quién deberá acreditar la fecha del término de los servicios, por los medios legales. Agregó que el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha del envío o entrega de la comunicación de pago de las cotizaciones morosas, por lo cual esta obligación se extingue una vez que el empleador ha convalidado el despido, mediante el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas al trabajador. Esto guarda plena concordancia con el artículo 1698 del Código Civil, que señala: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. Por lo anterior el demandado debe probar que efectivamente han transcurrido más de 5 años desde el término de la relación laboral mediante los medios de prueba que franquea la ley, en caso contrario su demanda deberá ser rechazada con costas. Código: GZCQXXGMYHW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl A estos efectos, la ejecutada no ha presentado pruebas escritas del pago de las cotizaciones previsionales ni tampoco la documentación del término de la relación laboral correspondiente, por lo cual, resulta forzoso concluir que en la especie no ha transcurrido el plazo que exige la ley para que opere la excepción en comento, y que el titulo presentado por el Instituto de Previsión Social es uno perfecto que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley 17.332, motivo por el cual la excepción deducida por el ejecutado debe ser rechazada en todas sus partes. A modo de síntesis, en cuanto a la excepción alegada por el ejecutado, hizo presente, entonces, que: A) El cobro de cotizaciones previsionales se rige por la Ley N°17.322, que en su artículo 5° señala expresamente que “La oposición deberá ser fundada y ofrecer los medios de prueba dentro de los cinco días, contados desde el requerimiento de pago”. Claramente el ejecutado confunde los procedimientos del Código de Procedimiento Civil y los de esta Ley, siendo el primero supletorio en todo lo que

Fallo

Por lo expuesto, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, 5 N° 5, y 31 bis, de la Ley N°17.322, en relación con el art. 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, solicitó tener por opuesta la excepción de prescripción de la acción de cobro, declararla admisibles y en definitiva, acogerla, rechazando la presente ejecución, con expresa condena en costas. Que con fecha 23 de octubre de 2023, la ejecutante evacuó el traslado respecto de la excepción de prescripción opuesta, y solicitó se rechace de plano la excepción alegada, con costas. Al efecto hizo presente que la Institución alegada reconoce como fundamentos entre otros, la prolongada falta de ejercicio de un derecho, que hace presumir en el titular su intención de abandonarlo o renunciarlo, constituyendo una sanción para el acreedor negligente lo que va en directa relación con el interés social con el objeto de que las relaciones jurídicas no queden por largo tiempo indefinidas. Por su parte, la prescripción que afecta al Instituto de Previsión Social está regulada entre otras por el artículo 49 de la Ley 15.386 que cita, y asimismo el Artículo 31º Bis, de la Ley 17.322, que dispone que: “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios”. Señala que la prueba de las excepciones corresponde al que “las alega”, por lo tanto, será el ejecutado quién deberá

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Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en estos autos RIT P-42220-2019 RUC 19- 3-0248244-9 caratulados “INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL/IGLESIAS MUÑOZ JOSE”, con fecha 19 de agosto de 2019, compareció doña Claudia Alejandra Escobar Wilder, abogada, cédula nacional de identidad N° 14.123.229-0, en representación de INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, continuador y sucesor lega

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