MM PROJECTS LIMITADA/LLORENTE INDUSTRIAL S.A.
Rol
25262-2023
Fecha
13 de junio de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, bajo el Rol C-557-2021, caratulado “MM Projects Limitada/ Llorente Industrial S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó que confirmó el fallo de primer grado, de diecisiete de octubre último, por el cual se acogió parcialmente la demanda de cobro de pesos. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 817, 1546 y 1698 del Código Civil. Argumenta – en síntesis- que existe infracción al principio de la buena fe, pues se obvia que el aludido principio en materia contractual no se circunscribe al consentimiento inicial que las partes dan al contrato, sino que se extiende a todo aquello que emane de la naturaleza de la relación comercial; así, añade que los sentenciadores incurren en un error al restringir el consentimiento de las partes, únicamente a los documentos iniciales de la oferta económica. Expresa que no existiría razón para conceder los incrementos por concepto de reajustes únicamente desde que la sentencia quede ejecutoriada, por cuanto la demandada reconoce la valorización conforme a la Unidad de Fomento, circunstancia que daría cuenta del ánimo de actualización de los montos adeudados. Finalmente, refiere que también se transgredió lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, en atención a que la parte demandada reconoce servicios que no fueron considerados al momento de resolver el asunto sometido a decisión del tribunal; en consecuencia, solicita invalidar el fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo en que se acoja íntegramente la demanda, o en su defecto aquello reconocido por la demandada en su escrito de contestación, con los reajustes contados desde la fecha de término de los servicios, o lo que se estime conforme a derecho. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre los alcances de la relación contractual que unía a las partes del juicio, debió extender la infracción de ley– al menos- a los artículos 98 a 101 del Código de Comercio y 1545 del Código Civil, por cuanto las primeras normas contienen las reglas relativas a la formación del consentimiento -aspecto precisamente cuestionado en el recurso- y el último precepto corresponde a aquel a partir de la cual se estructura la responsabilidad sobre la cual se asentó la pretensión. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mauricio Andrés Alfaro Cortés, en representación de parte demandante en contra de la sentencia de uno de febrero último, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó. Regístrese y devuélvase. Nº 25.262-2023
Fallo
fallo de primer grado, de diecisiete de octubre último, por el cual se acogió parcialmente la demanda de cobro de pesos. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 817, 1546 y 1698 del Código Civil. Argumenta – en síntesis- que existe infracción al principio de la buena fe, pues se obvia que el aludido principio en materia contractual no se circunscribe al consentimiento inicial que las partes dan al contrato, sino que se extiende a todo aquello que emane de la naturaleza de la relación comercial; así, añade que los sentenciadores incurren en un error al restringir el consentimiento de las partes, únicamente a los documentos iniciales de la oferta económica. Expresa que no existiría razón para conceder los incrementos por concepto de reajustes únicamente desde que la sentencia quede ejecutoriada, por cuanto la demandada reconoce la valorización conforme a la Unidad de Fomento, circunstancia que daría cuenta del ánimo de actualización de los montos adeudados. Finalmente, refiere que también se transgredió lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, en atención a que la parte demandada reconoce servicios que no fueron considerados al momento de resolver el asunto sometido a decisión del tribunal; en consecuencia, solicita invalidar el fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo en que se acoja íntegramente la demanda, o en su defecto aquello reconocido por la demandada en su escrito de contestación, con los reajustes contados desde la fecha de término de los servicios, o lo que se estime conforme a derecho. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre los alcances de la relación contractual que unía a las partes del juicio, debió extender la infracción de ley– al menos- a los artículos 98 a 101 del Código de Comercio y 1545 del Código Civil, por cuanto las primeras normas contienen las reglas relativas a la formación del consentimiento -aspecto precisamente cuestionado en el recurso- y el último precepto corresponde a aquel a partir de la cual se estructura la responsabilidad sobre la cual se asentó la pretensión. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, exigencia que no se satisface con la sola mención de los artículos que se estiman vulnerados, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carác
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Santiago, trece de junio de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, bajo el Rol C-557-2021, caratulado “MM Projects Limitada/ Llorente Industrial S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia
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