SANTANDER CONSUMER CHILE S.A./RIVERO
Rol
26001-2023
Fecha
13 de junio de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 894-2020, caratulado “Santander Consumer Chile S.A./Rivero ”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó el fallo de primer grado de ocho de enero de dos mil veintiuno, por el cual se acogió íntegramente la excepción de prescripción, con declaración que la mencionada defensa quedaba acogida en forma parcial, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2°) Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 19, 20, 1494, 2492, 2514, 2515 y 2524 del Código Civil; 98 y 105 de la Ley N° 18.092 y artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que el vencimiento de la deuda se produjo el 7 de octubre de 2019, tal como lo expresa el ejecutante en su libelo, agregando que tal declaración constituye para todo efecto una confesión judicial; en este orden de ideas, afirma que la existencia de una cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción ejecutiva. Manifiesta que, independiente de los términos en que la aludida cláusula se encuentre redactada, la obligación se hace exigible en su totalidad desde el inicio de la mora, en consecuencia, la caducidad del plazo no depende de ninguna manifestación de voluntad del acreedor. En mérito de lo expuesto solicita, invalidar el fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo en que se acoja totalmente la excepción opuesta, con costas. 3°) Que la sentencia impugnada acogió parcialmente la excepción de prescripción al estimar que la cláusula de exigibilidad anticipada fue pactada en términos facultativos, de manera que el acreedor manifestó su voluntad de acelerar el vencimiento del plazo el día 13 de enero de 2020 al presentar a demanda ejecutiva y, ocurre que, entre ésta y su notificación -13 de noviembre de 2020- no transcurrió el plazo de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092. Asentado lo anterior, reflexionó que la prescripción sólo puede afectar las cuotas que precedieron en más de un año a la notificación de la demanda, declarando prescrita la acción cambiaria únicamente en relación vencidas ente el 7 de octubre y 13 de noviembre de 2019. 4°) Que la revisión de los antecedentes permite constatar que la cláusula de exigibilidad anticipada fue pactada en los siguientes términos: “El no pago de una cualquiera de las cuotas, o de sus reajustes e intereses facultará al beneficiario para hacer exigible de forma inmediata el monto total insoluto”. 5°) Que estatuida la cláusula de aceleración en la forma transcrita en el motivo anterior, por su redacción, resulta evidente que se pactó en términos facultativos. Ello implica que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor exprese su voluntad de hacerla efectiva, y tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte Suprema, tal facultad de anticipar el vencimiento se manifiesta inequívocamente con la presentación de la demanda por el total adeudado al sistema de distribución de causas. 6°) Que siguiendo esta línea de razonamiento y encontrándose determinado que la demanda se presentó el día 13 de enero de 2020 y fue notificada el 13 de noviembre del mismo año, forzoso es concluir que en el caso en estudio no transcurrió el plazo de prescripción dispuesto en la Ley N°18.092. Lo anterior, sin perjuicio de la prescripción parcial de aquellas cuotas con vencimiento anterior a un año contado desde la fecha de notificación de la demanda, cuyo ha sido el caso de las cuotas con vencimiento entre el 7 de octubre y 7 de noviembre de 2019. 7°) Que con arreglo a lo expuesto, no es posible concluir que en el fallo atacado se haya incurrido en las infracciones denunciadas, razón por la que el recurso de casación en revisión no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Andrés Espinosa Valderrama en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de treinta y uno de enero último. Regístrese y devuélvase. Nº 26.001-2023
Fallo
fallo de primer grado de ocho de enero de dos mil veintiuno, por el cual se acogió íntegramente la excepción de prescripción, con declaración que la mencionada defensa quedaba acogida en forma parcial, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2°) Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 19, 20, 1494, 2492, 2514, 2515 y 2524 del Código Civil; 98 y 105 de la Ley N° 18.092 y artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que el vencimiento de la deuda se produjo el 7 de octubre de 2019, tal como lo expresa el ejecutante en su libelo, agregando que tal declaración constituye para todo efecto una confesión judicial; en este orden de ideas, afirma que la existencia de una cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción ejecutiva. Manifiesta que, independiente de los términos en que la aludida cláusula se encuentre redactada, la obligación se hace exigible en su totalidad desde el inicio de la mora, en consecuencia, la caducidad del plazo no depende de ninguna manifestación de voluntad del acreedor. En mérito de lo expuesto solicita, invalidar el fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo en que se acoja totalmente la excepción opuesta, con costas. 3°) Que la sentencia impugnada acogió parcialmente la excepción de prescripción al estimar que la cláusula de exigibilidad anticipada fue pactada en términos facultativos, de manera que el acreedor manifestó su voluntad de acelerar el vencimiento del plazo el día 13 de enero de 2020 al presentar a demanda ejecutiva y, ocurre que, entre ésta y su notificación -13 de noviembre de 2020- no transcurrió el plazo de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092. Asentado lo anterior, reflexionó que la prescripción sólo puede afectar las cuotas que precedieron en más de un año a la notificación de la demanda, declarando prescrita la acción cambiaria únicamente en relación vencidas ente el 7 de octubre y 13 de noviembre de 2019. 4°) Que la revisión de los antecedentes permite constatar que la cláusula de exigibilidad anticipada fue pactada en los siguientes términos: “El no pago de una cualquiera de las cuotas, o de sus reajustes e intereses facultará al beneficiario para hacer exigible de forma inmediata el monto total insoluto”. 5°) Que estatuida la cláusula de aceleración en la forma transcrita en el motivo anterior, por su redacción, resulta evidente que se pactó en términos facultativos. Ello implica que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor exprese su voluntad de hacerla efectiva, y tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte Suprema, tal facultad de anticipar el vencimiento se manifiesta inequívocamente con la presentación de la demanda por el total adeudado al sistema de distribución de causas. 6°) Que siguiendo esta línea de razonamiento y encontrándose determinado que la demanda se presentó el día 13 de enero de 2020 y fue notificada el 13 de noviembre del mismo año, forz
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Santiago, trece de junio de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 894-2020, caratulado “Santander Consumer Chile S.A./Rivero ”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de
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