C.A. de La Serena

ARELLANO/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

80736-2023

Fecha

12 de junio de 2023

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE HECHO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos antecedentes, rol de esta Corte Suprema Nº 80.736-2023, la parte recurrente ha deducido recurso de hecho impugnando la resolución dictada el cinco de mayo de dos mil veintitrés por la Corte de Apelaciones de La Serena en el recurso de protección rol N° 10.155-2022, a través de la cual se denegó la concesión de la apelación interpuesta por la actora, de manera subsidiaria a la reposición, en contra de la resolución de veintiséis de abril de dos mil veintitrés, que dispuso el archivo de los antecedentes. Segundo: Que, según consta en la carpeta digital de la causa en que incide el recurso, son hechos relevantes para la resolución del presente recurso de hecho los siguientes: a) El 12 de diciembre de 2022, se interpuso el recurso de protección en favor de doña Ivonne del Carmen Arellano Hamelin, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., cuestionando el alza del precio GES de su plan de salud. b) El 22 de febrero de 2023, la Corte de Apelaciones de La Serena ordenó a la recurrente acreditar documentalmente el domicilio señalado en el recurso, e indicar la forma como se enteró del alza cuestionada, bajo apercibimiento de disponer el archivo de los antecedentes. c) El 26 de abril de 2023, de oficio, la Corte de Apelaciones de La Serena declaró a la recurrente incursa en el apercibimiento formulado, y dispuso el archivo de la causa. d) El 28 de abril de 2023, la actora dedujo recurso de reposición y, en subsidio, apelación. e) El 5 de mayo de 2023, la Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el recurso de reposición y denegó la apelación, entendiendo que no se trataba de una resolución recurrible por aquella vía. f) El 11 de mayo de 2023, la recurrente dedujo el recurso de hecho que encabeza estos antecedentes, en contra de la resolución que denegó su apelación. Tercero: Que el “verdadero” recurso de hecho es la vía procesal contemplada por el legislador para que la parte agraviada por la resolución que erróneamente deniega la concesión del recurso de apelación, sea enmendada por el superior jerárquico, obteniendo de este modo la corrección de la providencia erradamente librada. Señala el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil: “Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso”. Cuarto: Que la acertada resolución del asunto exige recordar que el inciso segundo del numeral segundo del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la tramitación y fallo del recurso de protección, dispone: “presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En carácter de subsidiario de la reposición, procederá la apelación para ante la Corte Suprema, recurso que será resuelto en cuenta”. Quinto: Que, como se puede apreciar, luego de la cuenta inicial el procedimiento sólo admite dos variantes: la inadmisibilidad del recurso o su tramitación. Sexto: Que, en el caso concreto, por más que la resolución que hizo efectivo el apercibimiento hable del “archivo” de los antecedentes, se está en la primera hipótesis identificada en el

Fundamentos

considerando anterior, esto es la inadmisibilidad de la acción constitucional o, a lo menos, un equivalente a ello, al no haberse dado curso a su tramitación. Séptimo: Que, por las razones anotadas, el presente recurso de hecho será acogido, en los términos que se dirá en lo resolutivo. De conformidad asimismo con lo dispuesto por los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido por la recurrente, en contra de la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena el cinco de mayo de dos mil veintitrés, en el recurso de protección rol Nº 10.155-2022. En virtud de lo resuelto, se concede el recurso de apelación interpuesto en la presentación de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, debiendo el tribunal de primera instancia elevar los antecedentes a esta Corte Suprema para el conocimiento y

Fallo

fallo del recurso de protección, dispone: “presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En carácter de subsidiario de la reposición, procederá la apelación para ante la Corte Suprema, recurso que será resuelto en cuenta”. Quinto: Que, como se puede apreciar, luego de la cuenta inicial el procedimiento sólo admite dos variantes: la inadmisibilidad del recurso o su tramitación. Sexto: Que, en el caso concreto, por más que la resolución que hizo efectivo el apercibimiento hable del “archivo” de los antecedentes, se está en la primera hipótesis identificada en el considerando anterior, esto es la inadmisibilidad de la acción constitucional o, a lo menos, un equivalente a ello, al no haberse dado curso a su tramitación. Séptimo: Que, por las razones anotadas, el presente recurso de hecho será acogido, en los términos que se dirá en lo resolutivo. De conformidad asimismo con lo dispuesto por los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido por la recurrente, en contra de la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena el cinco de mayo de dos mil veintitrés, en el recurso de protección rol Nº 10.155-2022. En virtud de lo resuelto, se concede el recurso de apelación interpuesto en la presentación de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, debiendo el tribunal de primera instancia elevar los antecedentes a esta Corte Suprema para el conocimiento y fallo de aquel arbitrio. Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese. Rol N° 80.736-2023.

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1 PAGE Santiago, doce de junio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos antecedentes, rol de esta Corte Suprema Nº 80.736-2023, la parte recurrente ha deducido recurso de hecho impugnando la resolución dictada el cinco de mayo de dos mil veintitrés por la Corte de Apelaciones de La Serena en el recurso de protección rol N° 10.155-2022, a través de la cual se denegó

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